lunes, 31 de octubre de 2016

JAVIER I. ARRIOLA - EL PROBLEMA DEL DOLO EVENTUAL EN EL ANTEPROYECTO DE CODIGO PENAL DE 2014


COMENTARIO A LA VERSION FINAL Y DISIDENCIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO PRIMERO, INCISO SEGUNDO, APARTADO A) DEL ANTEPROYECTO DE CODIGO PENAL DE LA NACION (DECRETO PEN 678/2012) DESDE UNA PERSPECTIVA PARTICULAR DE LA CATEGORIA ANALITICA IMPUTACION SUBJETIVA

Por Javier Isaac Arriola

Introducción.

                                    El tema de este trabajo surge a raíz de un cometario del Dr. F. Capparelli en el marco de una de sus clases en esta especialización. Durante el transcurso de la misma, hablando de la imputación subjetiva, se expuso la postura que abandona la definición del dolo como un concepto que remite a un proceso psíquico interno en la mente del sujeto, para definirlo a través de un juicio de adscripción, en función de elementos objetivos y subjetivos del contexto del hecho que el juez debe individualizar en su sentencia (Ragues I Valles, Ramón).
                                    A raíz de aquella clase comencé a pensar la idea de realizar un trabajo cuyo objeto principal sea un comentario sobre la diferencia que se suscitó en la redacción del Anteproyecto de Código Penal de la NaciónDecreto 678/2012 –  respecto del texto final de la norma del artículo primero, inciso segundo, punto a)[1], y la disidencia al respecto del Dr. F. Pinedo[2], a partir de una determinada definición de la categoría analítica “imputación subjetiva” que asumo como válida  y que, a su vez, es coherente también con un concepto general del derecho que hago explicito a continuación.
                                    A lo largo de este trabajo, en  la medida en que se comentan las posturas expresadas en el texto final de la norma bajo análisis y su disidencia, quedaran expuestas las razones que justifican la definición de la categoría de imputación subjetiva aquí adoptada.    
                                    En consecuencia, como primer paso, comienzo por hacer explicita una definición general del “Derecho” que constituye el marco a partir del cual se interpretan y funcionan los conceptos analizados y desarrollados, sin que ello implique ingresar aquí en la discusión iusfilosofica acerca del valor de este o cualquier otro concepto del derecho porque ello desbordaría el marco teórico de esta entrega. Simplemente, se hace explicita una toma de posición frente a este problema.               
                                    Asumo, entonces, como prepuesto válido para el desarrollo del trabajo al Derecho como un medio – herramienta socio tecnológica -  para garantizar derechos, imponer deberes, resolver conflictos, alcanzar la justicia, ejercer el control social y conservar o reformar el orden social. En este sentido, el derecho es un sistema compuesto de normas, metanormas, opiniones expertas, precedentes legales y debates sobre el comportamiento social permisible, prohibido y obligatorio, emergente de la tecnología y su práctica es un servicio. Debe advertirse y tenerse especialmente en cuenta que, como toda tecnología, el derecho no es una herramienta neutral sino que esta condicionado por muchos presupuestos filosóficos e ideológicos[3].
                                    Desde este punto de vista el razonamiento jurídico al referirse a hechos sociales incorpora en su análisis valores y normas además de enunciados e inferencias fácticas. Las normas son más bien preceptos antes que verdades. Y las normas penales serán empíricamente verificables, en mi opinión, por su compatibilidad con el sistema constitucional bajo el cual son creadas cuyo objetivo debe ser la mejor realización de las necesidades básicas y deseos legítimos de los seres humanos, en función de normas y principios que sostengan tanto derechos de legitimo ejercicio como deberes solidarios hacía el legitimo ejercicio de los mismos derechos por otra persona. (Bunge, M. 1989a).

                                    Concepto de imputación subjetiva.

                                    Tal como se adelantó previamente el comentario al artículo segundo, inciso primero, apartado a) del Anteproyecto de Código Penal 2012 y su disidencia, se intentará a parir de una definición de imputación subjetiva en los siguientes términos:  
                                   
                                    “La imputación subjetiva constituye una instancia de atribución de sentido jurídico penal al actuar de un sujeto en función del conocimiento que se logre de ese mismo actuar a partir de datos / información que surgen del contexto del hecho y que deben ser susceptibles de ser contrastables por el estado actual de la ciencia durante el transcurso de un proceso penal válido. Luego un tercero ajeno al hecho en una análisis posterior al acontecer de la conducta, subsume el conocimiento logrado de la conducta real (hecho social) a las propiedades normativas genéricas  – dolo ó  imprudencia - que no pretenden captar esencias objetivas y preexistentes sino que remiten a consecuencias especificas dentro de un sistema determinado, como aplicación de una solución determinada que además debe ser compatible con las normas y principios del sistema constitucional vigente”.
                                   
                                    Si bien ambas posturas configuran al dolo por fuera de un proceso interno en la mente del sujeto, la diferencia de esta idea con la postura que comentó Capparelli y que fue el disparador de este trabajo, radica en que aquí no se las concibe como propiedades empíricas que se adscriben normativamente a un comportamiento, sino como propiedades normativas genéricas definitorias en las que se subsume la conducta real – mejor dicho el conocimiento que de aquella conducta se haya logrado durante el proceso - cuya consecuencia práctica es un determinado tratamiento normativo como aplicación de una solución determinada.      
                                    Desde esta perspectiva, entonces, se sostiene que es inútil el esfuerzo por encontrar un verdadero concepto objetivo, empírico, psíquico, físico o institucional del dolo o la imprudencia que el sistema jurídico penal deba respetar.    
                                     Por supuesto que el derecho, como tecnología social[4], no puede abstraerse de las estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas, antes bien debe, en primera término, establecer los hechos. En este sentido, la imputación subjetiva así entendida parte de hecho de los límites de la ejecución de una conducta real que en la realización orientada se encuadra en el marco de un propósito[5], considerando la capacidad de previsión humana[6] conforme las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas (consecuencias inmediatas), y las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (consecuencias mediatas).
                                    No se propone reemplazar la realidad de las conductas sociales por la normativización de las mismas. Al contrario, se parte de la conducta que deliberadamente o por negligencia[7] causa un daño, viola derechos básicos u obstaculiza el cumplimiento de deberes básicos[8] para luego atribuir al conocimiento obtenido de tales conductas un sentido jurídico penal concreto.
                                    Es decir, a partir del conocimiento que de ese hecho (conducta real) se haya obtenido en el proceso mediante una epistemología adecuada, vendrá luego la atribución de sentido jurídico del caso individual en las propiedades de de dolo o imprudencia con las consecuencias que normativamente aquello implica en el sistema concreto.     
                                   
                                    ¿Cuál debe ser el grado de conocimiento de la conducta real que debe obtenerse, en el marco de un proceso penal, para poder subsumir validamente dicho conocimiento a las propiedades de dolo e imprudencia?  

                                    La imputación a título de dolo o de imprudencia produce consecuencias muy distintas en materia de respuesta punitiva que debería poder explicarse en función del grado de conocimiento que se obtenga del apartamiento de la norma de conducta. No es objeto del presente desarrollar la discusión sobre los fines del derecho penal y si la imposición de una pena es adecuada o no para su cumplimiento pues dicha discusión (tal como sucede con el problema iusfilosofico citado anteriormente) excede por completo el marco teórico de este trabajo. 
                                    Sin embrago el concepto de derecho asumido como válido en la introducción implica aceptar que, en todo caso, es necesario algún control social para contrarrestar las conductas antisociales trasladando el énfasis del castigo a la prevención y la rehabilitación acompañado la legislación con reformas sociales integrales que tiendan a eliminar los síntomas que esa misma legislación pretende remediar.        
                                    Desde esta perspectiva la pregunta que antecede es de vital importancia pues su respuesta constituye un límite objetivo al ejercicio del poder punitivo exigiendo la justificación del conocimiento logrado de la conducta del sujeto en datos observables empíricamente, contenidos en su ejecución, que son el fundamento que permite luego encuadrar tal conocimiento en una u otra propiedad normativa.
                                    El derecho penal, como tal, se ocupa de acciones u omisiones. Es decir conductas reales de personas reales[9]. En función de ello cuánto mayor sea el grado de conocimiento de la conducta que se investiga, mas adecuada será la respuesta que el sistema de resolución de conflictos penales pueda proponer para aquella.                       
                                    En esta línea de pensamiento pareciera lógico sostener que para subsumir el conocimiento de una conducta pasada a una propiedad genérica cuya consecuencia en términos punitivos es de un grado alto, debería entonces exigirse un grado de conocimiento igualmente alto. Es decir, debería existir una correspondencia que asegure de alguna manera que las consecuencias a las que remite la propiedad normativa sean plausibles en función del conocimiento que se haya obtenido de aquella conducta. Esta exigencia, también es coherente con un proceso penal respetuoso de las garantías y principios constitucionales vigentes en nuestro sistema jurídico.
                                    En este sentido, lo relevante no debería ser esforzarse por descubrir o, incluso presumir, lo que conocía, no conocía, quería o no quería el sujeto al momento de actuar, sino elaborar un método racional que nos permita adjetivar adecuadamente el conocimiento que se haya obtenido de la conducta real durante un proceso penal válido, en función de las dos propiedades normativas genéricas dolo o imprudencia sin que ello implique presumir estados psíquicos o procesos mentales del sujeto, pues si bien lo que se imputa es una conducta, ello se realiza por medio de atribuir un sentido penal especifico al conocimiento obtenido de aquella conducta y no al fenómeno psíquico concretamente ocurrido dentro de la mente del sujeto.
                                    Es decir lo importante en esta instancia no es lo que conoce el autor sino como se podrá actuar dentro del marco de un proceso penal válido a partir de la información que se haya obtenido de la conducta pasada del autor. Por supuesto que el objeto de conocimiento, es decir lo que se quiere conocer, será siempre una conducta real, que se compone no solo del conocimiento y de la intención del sujeto, sino también del contexto concreto en el que se desarrolla la conducta, el tiempo, el espacio, los procesos cerebrales químicos y físicos, etc.
                                    Sin embargo, para ello, es necesario poder relacionar lo que se quiere conocer – conducta real – con lo que se puede medir – datos relevantes -. Es decir, la relación entre la ejecución de una conducta[10] que se enmarca en un proceso de realización orientado (objeto de conocimiento), con los acontecimientos indicadores de aquella conducta que sean susceptibles de ser contrastables empíricamente durante un proceso penal válido (datos / información relevante), teniendo en cuenta los límites de la capacidad de previsión humana a partir del curso normal y ordinario de las cosas (según el conocimiento disponibles conforme el estado actual de la ciencia).
                                    Esta tarea de investigación concreta no pude llevarse a cabo únicamente con las herramientas de la dogmática penal. Los valores y normas con los que trabaja la dogmática deben complementarse indefectiblemente con el campo de conocimiento de las ciencias sociales, naturales, físicas y psicológicas.       
                                    Finalmente, a partir del conocimiento obtenido, justificado en aquella relación de ejecución, las propiedades de Dolo e Imprudencia se definen en los siguientes términos:   
                                    - El apartamiento de la norma de conducta conforme una ejecución coherente y eficaz en función del límite objetivo de la norma y de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar permite la subsunción del caso individual en la propiedad genérica dolo.
                                    - El apartamiento de la norma de conducta conforme una ejecución deficitaria en función del límite objetivo de la norma y de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar permite la subsunción del caso individual en la propiedad genérica imprudencia.
                                   
                                    De lo expuesto surgen las siguientes conclusiones:
                                   
                                    a) En primer término el sistema así planteado impide la adscripción normativa de esencias empíricas que se presumen iuris et de iure, pero que no se constatan en función de una epistemología adecuada. A su vez, tampoco se intenta descubrir que es lo que pudo o no pudo haber previsto el sujeto al momento de actuar. De hecho, en este sistema las propiedades normativas genéricas no adjetivan la conducta real sino el conocimiento que se obtuvo de la misma, exigiendo que tal conocimiento este justificado en una relación interdependiente entre dicha conducta y los acontecimientos indicadores de la misma observables empíricamente en su ejecución, en un contexto determinado por el límite objetivo de la norma penal[11] y las circunstancias de personas, tiempo y lugar.      
                                    b) En segundo lugar, en este sistema la diferencia entre las propiedades dolo e imprudencia no es graduable. Aquí la delimitación entre ambas debe estar siempre justificada en una ejecución eficaz o deficitaria según el límite objetivo de la norma y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, que se establece en la relación antes mencionada. Por el contrario, dentro de cada propiedad normativa el método de imputación permite diferenciar grados, lo que es coherente con un sistema de escalas penales como el nuestro.
                                    Esta última característica permite una flexibilidad mayor en el método de conocimiento de la conducta real que se adapta mejor a la inabarcable gama de conductas y sus motivaciones que se producen en el mundo social. Esta no es una flexibilidad que posibilita un mayor ejercicio del poder punitivo sobre el sujeto, al contrario permite lograr un mejor conocimiento de la conducta real como garantía para evitar la presunción de conocimientos,  voluntades inexistentes o la justificación institucional de la imputación subjetiva en quebrantamientos de expectativas generales, etc.      
                                    c) En tercer lugar este sistema de análisis permite superar las dificultades que en la práctica jurisdiccional suceden a la hora de aplicar al caso concreto las conclusiones de las distintas teorías que han tratado de conceptualizar la delimitación entre el dolo eventual e imprudencia identificándolas con datos psíquicos, o físicos.
                                    De este último tipo fueron, precisamente, las diferencias que motivaron el texto final de la norma objeto de este trabajo y su disidencia.     


Hipótesis.
                                    La cuestión central en la diferencia suscitada entre la versión final y la disidencia del principio rector en materia de imputación subjetiva en el Anteproyecto de Código Penal de la Nación -  Decreto 678/2012 – se refiere a la eliminación o no del concepto de dolo eventual del texto legal. Ambas posturas enfrentadas se identifican con teorías que conciben a las propiedades dolo e imprudencia como fenómenos psíquicos o físicos que suceden en el interior de la mente del autor. Ninguna de las dos propuestas aporta una solución adecuada al problema que en la práctica implica la adopción de cualquiera de las dos teorías.   

El artículo primero, inciso segundo, apartado a) del Anteproyecto de Código Penal de la Nación 2012 y la disidencia realizada al mismo por el Dr. F Pinedo.  
                                   
                                    Como primera impresión ya la propia ubicación de la norma en la sistemática del Código revela de manera contundente la relevancia de su contenido que estableció la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación (Dectreto PEN 678/12) para la interpretación y aplicación de todas las leyes penales.
                                    La norma bajo análisis, esta contenida dentro del artículo primero del Código que es, en su conjunto, una clara instrucción a jueces y operadores jurídico penales respecto de la supremacía de los principios constitucionales y de derecho internacional consagrados en tratados de igual jerarquía por sobre todas las leyes de naturaleza penal de la República.
                                    En este sentido, ya desde el inicio mismo del anteproyecto, la Comisión deja claramente establecido, frente al problema de la jerarquía de las normas, que la Constitución Nacional y los instrumentos incorporados a la misma (Art. 75, Inc. 22 CN) son las primeras leyes penales de la República.
                                    La exposición de motivos dice que la razón de incluir expresamente estos principios radica en la necesidad de erradicar “…una peligrosa huella de culto a la ley infraconstitucional, en desmedro de la prioridad de la ley suprema y en ocasiones en abierta violación a ésta[12]
                                    A tal punto la Comisión consideró necesario hacer explicito esta regla para la interpretación y aplicación de las leyes penales, que el inciso segundo del mismo artículo es un catalogo no taxativo de los principios[13] que se aplicarán con rigurosa observancia. Entre estos, en su apartado a), dentro del principio de Legalidad estricta y responsabilidad, esta contenida la norma bajo análisis cuyo texto en la versión final dice:
                                    “…a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia. No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en la ley previa”. 
                                    Asimismo, la disidencia realizada por el Dr. F Pinedo a esta norma quedó redactada en los siguientes términos:
                                     “…a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con conocimiento y voluntad, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia. No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en la ley previa”.
                                    Se trata pues de un principio rector en materia de imputación que constituye el marco a partir del cual se debe interpretar y aplicar, en todos los casos, la relación entre el tipo de la norma penal y el sujeto que se sindica como autor en su faz subjetiva. La diferencia entre ambas propuestas ocurre en el concepto de dolo que se asume en una y otra.
                                    En la versión final de la norma se requiere, para la existencia de este elemento, la voluntad directa en la conducta del sujeto. Mientras que en su disidencia, con una  formula más vaga e imprecisa, pareciera que no se exige la concurrencia de una voluntad directa sino antes bien el conocimiento y la voluntad propia de toda acción humana.
                                    Estas primeras conclusiones se infieren claramente de los fundamentos que en uno y otro caso se dieron en la exposición de motivos y su anexo. En el caso de la versión final de la norma la Comisión parece haber adoptado dicha fórmula como manera de evitar - no de resolver -  el problema que suscita en doctrina y jurisprudencia el llamado dolo eventual.   
                                    En efecto, se parte de un diagnostico concreto del estado de la situación de esta cuestión particular reconociendo expresamente, en la exposición de motivos, la afectación a la seguridad jurídica que se produce por una doctrina vacilante y soluciones jurisprudenciales contradictorias en función del concepto de dolo eventual, sobre todo en los casos de muertes en accidentes de tránsito con trascendencia mediática.
                                    Sin embargo, no se observa en los fundamentos del Anteproyecto una discusión respecto de las distintas teorías que solucionan de manera diferente los problemas que presenta la delimitación de este elemento normativo y una elección final por una de ellas, sino que se trató de eliminar de raíz el problema exigiendo la voluntad directa para la imputación a título de dolo y la inclusión de la culpa temeraria para los delitos en los cuales se prevea pena por imprudencia o negligencia. Es decir, el presupuesto de una voluntad directa se incluyo en esta norma para eliminar el concepto de dolo eventual de la práctica jurisprudencial.
                                    Respecto de la disidencia del Dr. F Pinedo, en sus fundamentos expuestos en el Anexo a la Exposición de Motivos del Anteproyecto, dice expresamente que no comparte la decisión de la Comisión de eliminar el uso del concepto de dolo eventual. Para sostener su postura alega que un importante sector de la doctrina jurídico penal actual determina la presencia o ausencia del dolo a partir del conocimiento del autor de que su conducta entraña un riesgo de peligro o lesión de un bien jurídico.
                                    En función de ello, y citando como ejemplo a libro de Ragués i Valles, R, “El dolo y su prueba en el proceso penal” (Barcelona JM Bosch Editor, 1999, p. 519) considera inadecuado caracterizar al dolo solo como voluntad. Finalmente, se hace cargo de las criticas realizadas por la Comisión acerca de las contradicciones que se suceden en la jurisprudencia respecto de la soluciones adoptadas en homicidios ocurridos en el tránsito vehicular, coincidiendo en la solución que aporta para ello la incorporación de una culpa temeraria en los tipos imprudentes.         
                                    De lo expuesto resulta claro que ambas posturas se enmarcan en dos corrientes teóricas contrapuestas. Son las teorías volitivas y teorías cognitivas del dolo[14].
                                    Si bien la versión final de la norma al exigir la voluntad directa en la imputación dolosa pretende evitar el problema de la delimitación entre el dolo eventual y la imprudencia que si presenta el texto que sugiere Pinedo en su disidencia, de acuerdo a la hipótesis de este trabajo ello tampoco resulta una solución adecuada a los problemas que presenta en la práctica esta exigencia.   
                                    Al respecto se plantea una primer cuestión que es la de dilucidar el sentido en que se utiliza el término voluntad. En particular respecto de un sentido psicológico, descriptivo de un proceso mental interno del sujeto, o de un sentido atributivo como forma de interpretar el comportamiento que presume la existencia de algo dentro de la cabeza del sujeto susceptible de ser designado como voluntad[15].
                                    En función del texto que quedó redactado en la versión final de la norma pareciera ser que el dolo estaría definido entonces por “conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo” – voluntad directa -  Es decir, para la presencia de dolo se requiere aquí un doble sentido psicológico: el primero como elemento cognitivo y el segundo como una actitud interna del sujeto frente a ese conocimiento.
                                    Esto trae aparejado, al menos, tres problemas que sucederán inevitablemente en la práctica:
1)      El primero de ellos tiene que ver con la definición del término voluntad como lo señalamos precedentemente. En el primer sentido, psicológico descriptivo, la “voluntad” tiene un contenido empírico que se refiere a un estado real de cosas. Pero sucede también que cuando se afirma la presencia de la “voluntad” se hace en el sentido de atribuir significado al comportamiento, es decir de interpretarlo[16]. A esta ambigüedad del término, se suma el problema de la falta de delimitación suficiente de la actitud interna que el sujeto debe asumir frente a su conocimiento para poder imputar a título de dolo. La adjetivación de esa “voluntad” que debe ser directa dependerá de la teoría que se defienda. Puede que el limite para la presencia o ausencia del dolo sea que al sujeto le sea indiferente la realización del tipo, que lo consienta, que se lo haya tomado en serio, que se haya decidido contra el bien jurídico o que exista en el una esperanza infundada de que no se realizará el tipo objetivo de la norma, o una voluntad de evitación, etc. En todas estas teorías se exige una doble condición de la voluntad: el conocimiento previo del mundo y una toma de decisión del sujeto frente a tal conocimiento. En este sentido, tampoco resulta clara la delimitación que pretende el adjetivo “directa”, pues no se supera la discusión respecto de sus límites. Y en todo caso, omitir esta discusión no pareciera ser compatible con el principio republicano de fundamentación de cualquier acto de poder.
2)      El segundo problema que puede presentar en la práctica esta norma tiene que ver con la prueba de aquella voluntad directa. Cualquiera sea la definición que se asuma del elemento volitivo, la prueba de su existencia en el marco de un proceso penal válido, respetuoso de las garantías y principios constitucionales, sobre todo del principio in dubio pro reo, es imposible salvo mediante la propia confesión del sujeto. En efecto probar, sin la confesión, un estado mental (voluntad en sentido psicológico descriptivo) del sujeto al momento de haber realizado la conducta pasada en un proceso penal posterior es imposible y lo que termina sucediendo en la practica es que a partir de ciertos datos del hecho, se presume iuris et de iure la existencia de un determinado proceso mental en el sujeto al tiempo de actuar. Lo mismo sucede con la prueba de una interpretación del comportamiento (voluntad en sentido atributivo) que adscribe normativamente “algo” que denomina voluntad a dicha conducta. 
3)      El tercer problema tiene que ver con la fundamentación de la exigencia de una voluntad como un elemento empíricamente observable para la imputación a título de dolo. No creo en la necesidad de identificar, en el marco de un proceso penal válido en nuestro sistema jurídico, al dolo con procesos físicos y psíquicos que suceden internamente en el cerebro del sujeto para justificar adecuadamente la relación subjetiva entre el autor y el tipo objetivo de la norma penal conforme las exigencias constitucionales vigentes. Por el contrario, me parece que la materia sobre la que debería trabajar un derecho penal de acto respetuoso de la personalidad del sujeto sindicado como autor, no son procesos mentales internos sino la relación entre lo que se pretende conocer “conducta real” con lo que se puede medir en un proceso penal válido “ejecución pasada de la conducta como suceso observable empíricamente por un tercero ajeno al hecho” en función de las circunstancias de personas, tiempo y lugar y el limite objetivo de la norma penal. A partir de lo que logremos conocer en el proceso, se definirá entonces como podremos actuar. Es decir, la  solución penal que resulte adecuada. Se podrá argumentar aquí, que la exigencia de aquella voluntad responde a la necesidad de operar como una restricción a la punibilidad[17]. Sin embargo, la mayoría de las veces, bajo la premisa de la exigencia de esta voluntad, ocurren soluciones en las que se termina atribuyendo la voluntad a un comportamiento valiéndose de criterios objetivos o intuiciones, sin lograr su cabal acreditación en el proceso.   
      
                                    Si retomamos el concepto de imputación subjetiva asumido al inicio de este trabajo, este tipo de problemas desaparecen porque no se trata de objetivar de manera diferente a la conducta real, sino de imputarla a partir del conocimiento que se obtenga de aquella a una u otra propiedad normativa, ambas genéricas y que determinan consecuencias diferentes en función del grado de apartamiento de la norma de conducta en un sistema dado.
                                    Quizás aparezcan otro tipo de problemas respecto, por ejemplo, del método que se utilice para identificar la información relevante que permita diferenciar una ejecución coherente y eficaz de otra deficitaria. También podrían aparecer problemas respecto de la utilización de teorías postuladas en otras ciencias en el marco del proceso penal. Pero, en definitiva, ya no será el objetivo del proceso la prueba de estados mentales descriptivos o la adscripción normativa de esencias empíricas o expectativas institucionales que permiten se filtre una gran dosis de ficción en la solución del conflicto penal, entendida esta como conclusiones que no están justificadas en la realidad.
                                    Respecto de la disidencia del Dr. Pinedo surgen también una serie de problemas que tienen que ver en primer término con la ambigüedad de su redacción y la posibilidad de concebir al conocimiento – como sucede con la voluntad – en sentido psicológico descriptivo, o como atribución de algo que se presupone. En ambos casos, existen distintas teorías que intentan explicar porqué un mayor conocimiento, aun presumido, conlleva un mayor desvalor que la conducta que presenta menor conocimiento.
                                    Nuevamente, la cuestión se suscita en probar el nivel de conocimiento en cada caso para afirmar o no la existencia del dolo o la imprudencia en los casos donde se prevea pena a título de culpa.
                                    Entre las principales teorías que explican de esta manera la relación subjetiva entre el hecho y su autor están las teorías de la representación que afirman el dolo por la probabilidad subjetiva que hace el autor de que ocurra la realización típica. Las teorías del riesgo, que se explican en base a criterios objetivos como por ejemplo el peligro penalmente relevante para el bien jurídico, el alcance del limite objetivo de la norma penal[18] o en un juicio objetivo orientado en leyes causales y reglas de la experiencia[19]. Las teorías de la posibilidad en las que el dolo se concibe como conocimiento de las posibles circunstancias de la realización del tipo y la imprudencia como desconocimiento (error de tipo o prohibición). 
                                    En las razones que aporta Pinedo para sostener su disidencia, cita la explicación que da Ragues i Valles para afirmar la presencia del dolo cuando el sujeto actúa pese a haber atribuido a su conducta la concreta capacidad de realizar un tipo penal[20]. Pareciera que esta postura se enmarca dentro de las teorías cognitivas que definen al dolo por la representación con especial énfasis en el aspecto subjetivo.
                                    Sin embargo, esta tesis tampoco logra sortear el problema que en la práctica implica identificar al dolo con una propiedad empírica que se atribuye a un comportamiento de una persona en un juicio adscriptivo posterior.   
                                    En nuestra definición del tipo subjetivo no se atribuyen la presencia o ausencia de datos psíquicos en el autor el momento del hecho, sino que el objeto de análisis es la relación que existe entre una conducta real pasada, que contiene elementos internos a los que no se puede acceder salvo por el aporte propio del sujeto, con los acontecimientos observables indicadores de aquella conducta, contenidos en su ejecución, que sean susceptibles de ser contrastables empíricamente durante un proceso penal válido (datos / información relevante), teniendo en cuenta los límites de la capacidad de previsión humana a partir del curso normal y ordinario de las cosas (según el conocimiento disponibles conforme el estado actual de la ciencia).
                                    La aplicación de una epistemología adecuada sobre aquella relación, permite medir, a partir del conocimiento justificado, las características de la ejecución (si fue coherente y eficaz o deficitaria) de la conducta real para luego subsumir esos mismos datos en una de las dos propiedades normativas genéricas dolo o imprudencia que remiten a distintas consecuencias en el sistema penal dado, justificadas en el distinto grado de apartamiento de la norma de conducta.  

Hacía un concepto normativo del dolo justificado en las conclusiones  del método científico.

                                    A partir de las definiciones de los conceptos de Derecho, Imputación Subjetiva, Dolo e Imprudencia adoptadas como válidas en el presente trabajo y los comentarios realizados al principio rector en materia de imputación subjetiva del Anteproyecto de Código Penal de la Nación (2012) y la disidencia al respecto, sin la más minima pretensión de agotar con ello el tema de discusión, pienso lo siguiente:
                                    1) La solución que se adopte para un conflicto penal debe respetar las normas y principios contenidos en el sistema constitucional vigente, que se integra con los instrumentos internacionales que forman parte de este en virtud del artículo 75, inciso 22 CN.
                                    2) El derecho penal, como herramienta socio tecnológica especifica, debe servir para canalizar aquella respuesta como practica de un servicio público conciente de los presupuestos filosóficos e ideológicos propios de toda tecnología, incluso la social.
                                    3) La respuesta a las conductas antisociales no puede agotarse en la discusión penal sobre el comportamiento permisible, prohibido y obligatorio, sino que antes bien debe priorizarse la prevención y la rehabilitación acompañado la legislación penal con reformas sociales integrales que tiendan a eliminar los síntomas que aquella legislación pretende remediar.
                                    4) La identificación del dolo con esencias empíricas, definidas en conceptos ambiguos y de imposible prueba durante el proceso penal, afecta la seguridad jurídica y por tanto el servicio público que implica la práctica del derecho penal para la sociedad toda. 
                                    5) Los procesos psicológicos que ocurren en el cerebro del sujeto al momento de actuar, si bien componen la conducta real que es el objeto de conocimiento inicial de toda investigación penal, por tratarse de sucesos inaccesibles en el marco de un proceso penal válido, salvo mediante la propia confesión, no deben identificarse con el dolo.
                                    6) La propuesta consiste en definir al dolo como una propiedad normativa genérica en la que se subsumen las conclusiones (hechos establecidos) que se obtengan luego de aplicar el método científico de conocimiento a la relación que existe entre la conducta real (hecho social) y los datos indicadores de aquella conducta, que están contenidos en su ejecución, (susceptibles de ser medidos).
                                    7) El método científico se reduce a la siguiente secuencia de pasos: conocimiento previo, problema, candidato a la solución, prueba, evaluación del candidato, revisión final de uno u otro candidato a la solución examinando el procedimiento, el conocimiento previo e incluso el problema.
                                    8) Las herramientas de la dogmática penal no son suficientes para llevar adelante esta tarea, por lo que debe aceptarse y promoverse la utilización en el proceso penal de teorías establecidas en las ciencias sociales, naturales, físicas, etc.  
                                    9) Establecer los hechos no debe confundirse con la afirmación de procesos mentales o la presunción de los mismos en juicios adscriptivos, se trata de las conclusiones a las que se llega a partir del análisis, mediante el método científico, de la relación entre la conducta real con los indicadores observables de aquella contenidos en su ejecución.
                                    10) Se podrá imputar penalmente a título de dolo si aquellas conclusiones permiten establecer una ejecución coherente y eficaz en función del límite objetivo de la norma penal y las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Si no se obtiene esta certeza procesal, y el delito imputado prevé pena por negligencia, se podrá imputar a título de culpa si aquellas conclusiones permiten establecer una ejecución deficiente en función del límite objetivo de la norma penal y las circunstancias de persona, tiempo y lugar.



Conclusión.

                                    Soy conciente de la insuficiencia de este trabajo para establecer conclusiones válidas en torno al problema planteado que requiere de un análisis mucho más profundo que el que permite este limitado marco y la escasa preparación de su autor. No obstante ello, puedo aproximar ciertas reflexiones que surgen de todo lo hasta aquí expuesto y que considero de cierto valor.
                                    Existencia de un problema real.
                                    En la exposición de motivos que fundamenta el Anteproyecto del Código se reconoció expresamente la afectación a la seguridad jurídica que el empleo del concepto de dolo eventual produjo a través de una doctrina vacilante y jurisprudencia contradictoria. También en la fundamentación de la disidencia de Pinedo se admite la preocupación por las soluciones contradictorias que ocurren en torno, particularmente, a los homicidios en el tránsito vehicular. 
                                    Desde mi punto de vista gran parte de este problema real que se da en la práctica tiene su origen en una imputación subjetiva identificada por completo con sucesos psíquicos que ocurren dentro de la mente del sujeto, o a través de juicios de adscripción normativa que terminan por atribuir propiedades físicas al comportamiento del sujeto que directamente se presumen o se infieren institucionalmente.   
                                    Soluciones inadecuadas.
                                    De acuerdo a la postura asumida a lo largo de este trabajo ninguna de las dos alternativas legislativas comentadas pareciera solucionar de manera adecuada este problema. En tanto una pretende eliminar la posibilidad de imputar a título de dolo eventual exigiendo una voluntad directa, la formula adoptada en la disidencia es amplia, vaga e imprecisa y pareciera enmarcarse en las teorías que consideran suficiente al elemento cognitivo para afirmar la presencia del dolo.  
                                    Ambas posturas identifican a las propiedades dolo e imprudencia con sucesos psíquicos que suceden en la mente del sujeto sometido a proceso penal, exigiendo una doble condición (conocimiento y voluntad) en un caso y solo una (conocimiento) en otro.
                                    En la práctica esto implica que la mayoría de las veces durante el proceso se presume la presencia de estos elementos ya sea interpretando el comportamiento (atribución) o a través de mecanismos de objetivización.
                                    Ello no solo fomenta las soluciones contradictorias en la jurisprudencia producto de adoptar una u otra teoría que explica de manera distinta la relación subjetiva entre el autor y el hecho punible, sino que  también es una respuesta mucho mas permeable a las presiones sociales que surgen en casos de mayor repercusión mediática.
                                    El sistema propuesto.
                                    La principal característica de la propuesta de este trabajo esta en admitir que no es necesario fundamentar el dolo en estados mentales, sino que se lo puede concebir como una propiedad normativa genérica que remite a una solución especifica dentro de un sistema de resolución de conflictos penales respetuoso de los principios y garantías constitucionales vigentes en un estado de derecho como el nuestro.
                                    La justificación de la mayor punibilidad esta dada por el grado de apartamiento de la norma de conducta que se establece de forma abstracta en las definiciones adoptadas para cada propiedad y que, frente al caso concreto, se justifica (limite de garantía) con la exigencia de un determinado grado de conocimiento de la conducta real a través de un método de conocimiento válido que relaciona lo que se quiere conocer (hecho antisocial/ conducta real) con lo que se puede medir (datos indicadores contenidos en su ejecución).
                                    De esta manera se limita la posibilidad de utilizar presunciones iuris et de iure de estados mentales o la interpretación del comportamiento para afirmar la presencia del dolo, porque lo relevante para el operador no es lo que conocía o quería  el sujeto sino como se puede actuar dentro del marco del proceso penal válido a partir del conocimiento que se obtenga de dicha conducta.
                                    La exigencia de un determinado grado de conocimiento de la conducta real que sea contrastable empíricamente en aquella relación con su ejecución, constituye el paso previo e ineludible para luego concretar la atribución de sentido jurídico penal de aquel conocimiento, subsumiéndolo en una u otra propiedad normativa genérica.
                                    Este método tiende a minimizar la ambigüedad y las contradicciones que se filtran en la justificación en el caso concreto de un dolo identificado con propiedades físicas o psíquicas que termina por afectar la seguridad jurídica de nuestro sistema penal. Así como también es coherente con un sistema penal de acto que juzga ejecuciones de conductas antisociales reveladas en el mundo real y no estados mentales, o defraudaciones a expectativas generales.         
                                    Seguramente haya que mejorar, profundizar y aportar mayor precisión a las ideas aquí planteadas embrionariamente. Y si en ese camino se advierten falencias que hagan inviable estas ideas, pues también habrá que abandonar este rumbo y continuar por otro lado. De eso se trata, incluso en este limitado trabajo.  


































Bibliografía consultada.

Anteproyecto de Código Penal de la Nación. Infojus. Ed Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación. CABA. Marzo, 2014. 

Nuevas Formulaciones en la Ciencias Penales. Homenaje al Prof. Claus Roxin. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. Ed. Lerner. Córdoba. 2001.  

Derecho Penal parte general, Tomo I. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito. Claus Roxin, Ed. Civitas. Madrid, 1999.

Dolo, tentativa y delito putativo. Eberhard Struensee, Trad. M. Sancinetti. Ed. Hammurabi. Buenos Aires, 1992.   

El conocimiento humano. Betrand Russell. Ed. Taurus Ediciones SA. Barcelona, 1977.

Las ciencias sociales en discusión, una perspectiva filosófica. Mario Bunge. Ed Sudamericana. Buenos Aires, 1999.

La vida secreta de la mente, nuestro cerebro cuando decidimos, sentimos y pensamos. Mariano Sigman. Ed. Debate. Buneos Aires, 2015.

El dolo como concepto normativo. Acerca de la delimitación entre dolo eventual e imprudencia. Marco Bustinza. Resumen tesis inédita. Lima, 2014. 






















Índice.


Introducción………………………………………………………………………2.-

Concepto imputación subjetiva…………………………………………………...3.-

¿Cuál debe ser el grado de conocimiento de la conducta
real que debe obtenerse, en el marco de un proceso penal,
para poder subsumir validamente dicho conocimiento
a las propiedades de dolo e imprudencia?...............................................................4.-  

Hipótesis………………………………………......................................................7.-

El artículo primero, inciso segundo, apartado a),
del Anteproyecto de Código Penal de la Nación
(Dectreo PEN 678/2012) y la disidencia al mismo
Del Dr. F Pinedo…………………………………………………………………..7.-

Hacía un concepto normativo del dolo justificado
En las conclusiones del método científico………………………………………..13.-

Conclusión………………………………………………………………………..14.-

Bibliografía……………………………………………………………………….17.-




[1] “Art. 1º; II; a) “Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia. ..” 
[2] Disidencia del Dr. Federico Pinedo, sobre el concepto de dolo. Propone el siguiente texto: “a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán deliro las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con conocimiento y voluntad, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia…”
[3] Bunge M. “Las Ciencias Sociales en Discusión. Una perspectiva filosófica”. Ed Sudamericana, Buenos Aires, 2000. 
[4] Bunge, M “Las Ciencias Sociales en Discusión, una perspectiva filosofica”, p. 383 y ss. Ed.Sudamericana, 1999. 
[5] Friedler, H. 1967.
[6] En este sentido respecto de la Imputación Objetiva: Mir Puig, S. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”; p. 68y 69 en “Nuevas formulaciones en las ciencias penales” – Homanje a Claus Roxin – Lerner, Cordoba, 2001.
[7] Omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o la profesión. 
[8] Bunge M. 2000.
[9] Con esta afirmación no se pretende tomar postura respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, problema cuyo tratamiento desborda los estrechos límites de este trabajo. En todo caso, se esta haciendo referencia a que, incluso en la persona jurídica, los mecanismos de actuación de la misma se realizan a partir de acciones u omisiones de persona reales.
[10] Si bien el objeto de conocimiento es siempre la conducta real del sujeto, es en su ejecución donde existen los acontecimientos observables que permiten justificar el conocimiento de aquella conducta que luego será subsumida en alguna de las dos propiedades normativas definitorias. Es por ello que tanto el dolo como la imprudencia se definen en función de una ejecución eficaz en el primer caso y deficitaria en el segundo.
[11] En una posición similar Sancinetti  M. A. “Teoría del delito y disvalor de acción”. 1991 pp. 210 “Voluntad de realización del tipo hay, pues, toda vez que el autor se decide a actuar ante la conciencia de esa posibilidad, ante el conjunto de circunstancias que, según la norma (del delito doloso), motivan la prohibición de esa decisión”.  
 
[12] Anteproyecto de Código Penal de la Nación, exposición de motivos, p. 55. Ed Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, CABA, Marzo 2014.
[13] Legalidad estricta; Culpabilidad; Ofensividad; Humanidad personalidad y proporcionalidad.
[14] Entre las teorías volitivas: Zaffaroni, R. (2009) define al Dolo como la voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo sistemático, y justifica la existencia del Dolo Eventual en un encubrimiento de la voluntad realizadora del autor a través de una esperanza infundada en la no producción del resultado típico. También Kaufmann, A. (1958) “...Todas las circunstancias que el autor toma en cuenta como posiblemente existentes o como de posible producción, son abarcadas por su Dolo, a no ser que su voluntad de realización este dirigida precisamente a evitar una consecuencia accesoria reconocida como de posible producción...” (El Dolo Eventual en la Estructura del Delito)
Entre las teorías cognitivas: Sancinetti, M.(1991) Para este autor hay voluntad de realización siempre que haya conciencia (segura o insegura) de la posibilidad de ocurrencia del resultado típico y la existencia de Dolo o no Dolo se advierte a través del límite del tipo objetivo doloso, es decir en la imputación objetiva. Voluntad de realización del tipo hay, pues, toda vez que el autor se decide a actuar ante la conciencia de esa posibilidad ante el conjunto de circunstancias que, según la norma (del delito doloso), motivan la prohibición de esa decisión”. (“Teoría del delito y disvalor de acción” 1991. pp. 210).  


[15] El dolo como concepto normativo. Acerca de la delimitación entre dolo eventual e imprudencia. Marco Bustinza. Resumen tesis inédita. Lima, 2014.
[16] Conf. nota 14
[17] Zaffaroni, Alagia, Slokar.
[18] Conf nota 14, segundo párrafo.
[19] Streunsee, E. La existencia o no del Dolo ya no depende de la probabilidad con la que el autor considera posible en esa situación la producción de un resultado típico. Lo decisivo es, en cambio, la cantidad de factores causales representados, que no consiste en una estimación librada al criterio del sujeto actuante, sino que esta sujeta a un juicio objetivo orientado en leyes causales y reglas de la experiencia.  La representación de una posibilidad suficiente no constituye ninguna magnitud que pueda elegirse libremente (Consideraciones sobre el dolo eventual. InDret 2009. pp. 12).  
[20] Ragués i Valles, R, “El dolo y su prueba en el proceso penal”. Barcelona JM Bosch Editor, 1999, p. 519. 

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