miércoles, 19 de octubre de 2016

ROMINA MERINO - Tentativa, tentativa inidónea y Anteproyecto de 2014

De la regulación normativa del conflictivo instituto de la tentativa y, en particular, de la tentativa inidónea: ¿es el art. 8 del Anteproyecto de Reforma del Código Penal Argentino del año 2014 una propuesta superadora de la redacción del art. 44 del Código Penal aún vigente?

Por ROMINA MERINO

Abstract
La intención del presente trabajo consiste en -sin llegar a ser un abordaje de carácter general sobre el instituto de la tentativa que tampoco podría serlo por la breve extensión de ésta exposición y ni siquiera con la ambición de despertar una polémica que viene dándose vivamente ya desde hace varias décadas sin que los más destacados pensadores del derecho penal hayan podido alcanzar la comprensión de una solución universalmente viable para todos los casos conflictivos que es posible, por vía de hipótesis, imaginar- partir de la presentación de algunas conceptualizaciones generales vinculadas al ámbito de la tentativa, recorriendo el terreno conflictivo de algunos aspectos vinculados a la justificación de su punición para ir descendiendo al enfoque concreto de cómo el Anteproyecto de Reforma del Código Penal del año 2014 ha venido a pretender enmendar algunos problemas que en la resolución jurídico-práctica ha ocasionado la formulación narrativa del actual art. 44 de dicho cuerpo normativo por la sustitución de aquel que será el art. 8 destinado a la regulación de la inidoneidad. Al menos, esa es la pretensión, el lector juzgará si queda en grado de tentativa o se consuma el objetivo.-

I.- Presentación general del tema.-
            La teoría del Estado se relaciona estrechamente con las teorías de la pena y del delito. No se puede construir una teoría penal desvinculada de la teoría del Estado porque ésta necesariamente condicionará -generalmente, en modo negativo- los pilares de aquella descalificando cuánto postulado se le oponga. Así por ejemplo, si el Estado asume la prelación moral del individuo y su intangibilidad respecto de la mayoría como postulado de orden general, no podría luego admitirse, al menos no será intrínsecamente compatible, una teoría resocializadora de la pena. Con la punibilidad de determinados comportamientos pasa lo mismo.-
            En nuestra formulación de derecho penal (de acto por contraposición al derecho penal de autor), la acción humana como presupuesto para la aplicación de una pena constituye el pilar fundamental. Sólo la acción y nada más que ella puede ser desvalorada por el derecho y, consecuentemente, merecedora de una reacción coactiva; único entendimiento compatible con un sistema democrático-liberal de derecho. Por contraposición, la persona en sí misma, sus características, su personalidad, su ideología, no son ni pueden ser objeto de desaprobación legal, mucho menos, fundamento legítimo de castigo. A propósito del ejemplo del párrafo anterior, el derecho penal de autor se inspira en la pretensión de neutralizar o resocializar al delincuente que es entendido como sujeto peligroso que debe ser alcanzado por la ley para evitar que cometa delitos. Es decir, el objeto de referencia jurídico-penal no es la conducta prohibida sino la peligrosidad del sujeto. El sistema conteste con éstos postulados, selecciona y castiga a los desviados de los cánones mayoritarios de normalidad, para evitar que atenten contra estos parámetros. Los sistemas se diferencian notoriamente y aunque el nuestro asume un claro enrolamiento en el primero de ellos, aún así, parece algo impracticable la asepsia absoluta[1].-
Otro aspecto definitorio de nuestro derecho penal liberal personalista, es la consagración de la libertad como valor supremo. De hecho, el derecho penal es una herramienta al servicio de la libertad. De los inocentes y de los culpables. Este principio jurídico es de carácter general y se manifiesta en el derecho penal a través del principio de lesividad que descansa en la idea de afectación a terceros como la esencia del concepto de bien jurídico[2]. La virtualidad de éste principio constitucional entra en crisis respecto de diversos tipos penales cuya vinculación con la afectación de un bien jurídico es más que dudosa[3] y respecto de ciertas ampliaciones típicas como la de la tentativa inidónea en relación a la cual mucho se ha escrito para encontrar un legítimo justificativo y límites a su punición que no desmorone la coherencia de los postulados objetivistas que constituyeron el punto de partida de la doctrina tradicional argentina ni la deje evidentemente en pugna constitucional porque claro está que sólo las conductas jurídicamente disvaliosas por afectar bienes jurídicos pueden ser perseguidas penalmente y no así aquellas otras que, aunque de alto disvalor ético-social, no traspasen la separación que impone esa barrera[4]. En síntesis, el derecho penal sólo castiga ciertas conductas ético-socialmente disvaliosas sólo en la medida que las mismas afecten bienes jurídicos. De allí la necesidad de construir una explicación racional que aleje a la figura del ámbito de la inconstitucionalidad.-
Creo que la cuestión pasa aquí porque nadie está dispuesto a la impunidad y es así como se han ido abandonando las posiciones férreamente fanáticas de las teorías objetivas o subjetivas para reordenarse las ideas detrás de posiciones de connotación justificativa mixta. La creación de nuevas conceptualizaciones acerca de las formas de afectación al bien jurídico más allá de las clásicas de lesión y peligro[5], tales como el riesgo[6] y la perturbación[7] para justificar la coherencia en línea constitucional de la punición de la tentativa inidónea vienen a dar cuenta de ello.-
            Así, desde el punto de vista ético-político y dado que la afectación de bienes jurídicos, en nuestro derecho, es presupuesto de la tipicidad[8], el instituto de la tentativa trae a colación los dilemas de la justificación del Estado y de la pena conformando ésta problemática una cuestión nuclear de la teoría del delito, dependiente de la posición del injusto que se mantenga y, en última instancia, de la función que se atribuya al Derecho Penal en la medida que se repare -especialmente, cuando del denominado delito imposible se trata- que la razón de ser de la figura, su contenido y extensión, como síntesis de formulaciones puramente dogmáticas, responden en esencia a motivaciones que deben buscarse en los dominios de la política criminal, cuyos postulados abrevan en la consagración de derechos superiores de la Carta Magna (arts. 18 y 19 de la C.N.).-
            Conflictividad dilemática que se hace extensiva en los casos de inidoneidad (tentativa inidónea) a la determinación de su alcance y distinción de supuestos de lisa y llana atipicidad[9], tema intrincado de la dogmática penal que mantiene toda su vigencia aunque es oportuno reconocer que si bien las diferencias no han sido del todo superadas, se han alcanzado plausibles niveles de uniformidad que se reflejan en la reformulación que se propone para el texto del art. 8 en el Anteproyecto de reforma del Código Penal.-
En el marco de éste contexto -sin ánimos de innovación, no sin desconocer lo complejo de la cuestión dogmática en trato y mis propias limitaciones conceptuales- el propósito es recorrer el instituto, los problemas aún hoy insuperables que genera el deslinde del ámbito de lo punible de aquello que no lo es, la justificación o fundamento de su punición y, en particular, las vicisitudes de la tentativa inidónea o también llamada delito imposible[10], los problemas conceptuales que acarrea la poco precisa redacción actual del art. 44 in fine del Código Penal y el valioso intento -que, anticipo, no parece pasar de eso- por darle corrección del Anteproyecto de reforma del Código Penal del año 2014.-

II.- La tentativa.-
II. a) De su naturaleza jurídica: Una forma ampliada de adecuación típica.-
            Explica Jorge Frías Caballero que fue Sebastián Soler quien puso de moda la caracterización verbal de las causas de extensión del tipo y de la pena como formas ampliadas de subordinación[11]. Se trata de figuras previstas en la parte general de los Códigos Penales que se entienden como tipos dependientes de los independientes contenidos en la Parte Especial de la sistematización ordenatoria dado que únicamente tienen sentido jurídico-penal en conexión con el contenido y la pena de un delito independiente. Pues bien, la tentativa es eso[12]. Una figura normativa que -por cuestiones de técnica legislativa se encuentra en la Parte General del Código Penal para no repetirla absurdamente frente a la redacción de cada precepto en particular- hace posible (conforme al principio de legalidad) la punibilidad de hechos que, de otra forma, deberían quedar impunes.-

II. b) Iter criminis. Pautas definitorias (no poco controvertidas) de sus contornos.-
Desde que el delito, como cualquier acción humana, nace como idea hasta que culmina como obra plenamente objetivada en el mundo exterior, recorre un proceso[13]. Ese proceso ejecutivo o iter criminis del delito comienza a través de actos internos de ideación, atraviesa una serie de actos o etapas sucesivas que se ordenan ascendente y cronológicamente conformando un proceso continuo e ininterrumpido para finalizar con actos externos de realización material. Así, los extremos son la idea y la obra concluida y en el interregno existen momentos que son algo más que puro pensamiento pero, a su vez, menos que la obra culminada exitosamente.-
Se distinguen así la faz interna, vinculada a la deliberación y resolución en el fuero íntimo del sujeto que por aquello de que el pensamiento no delinque -cogitationis poenam nemo patitur- es insusceptible de respuesta punitiva trascendente, es decir, no punible -art. 19 Const. Nacional-[14]; y la faz externa, de mayor interés analítico por cuanto el estudio de sus diferentes hitos o momentos sí cobra relevancia jurídico-penal: los actos preparatorios, los de tentativa y la consumación. Relevancia que no se identifica necesariamente con el merecimiento de sanción penal. De hecho, los actos preparatorios de la empresa criminal -atípicos y, en consecuencia, impunes- no lo son.-
De allí, el arduo problema dogmático de buscar eficaces criterios de delimitación conceptual y práctica entre éstos y los actos de tentativa -típicos y, en consecuencia, punibles- que demarquen el comienzo de ejecución del delito, la búsqueda de una frontera entre unos y otros en términos de Pessoa; como lo ha llamado Orestes Araujo, la difícil cuestión de establecer o delimitar el límite inferior de la tentativa[15] o bien, en palabras de Zaffaroni “se trata nada menos, que de determinar cuál es el grado de objetivación en el mundo exterior que debe haber alcanzado la resolución criminal para ser punible”[16].-
Por contraposición, el límite superior de la tentativa no parece ofrecer mayores dificultades de identificación especialmente cuando se trata de delitos de resultado[17] que son los menos problemáticos de ser explicados en materia de tentativa porque al estar integrada la materia de prohibición por una conducta y un resultado, es fácil concluir que hay tentativa cuando éste último no se verifica. La sencillez analítica se relaciona con la verificación prácticamente empírica de la presencia de conductas que conforman actos ejecutivos y la ausencia de un resultado material; es decir, hay una interrupción del proceso causal que conecta la conducta al resultado. Así, la línea divisoria viene dada por la consumación que clausura el proceso del iter criminis cuando la acción típica está completa o bien, cuando se obtiene la producción del resultado típico; dependiendo de cada tipo penal en concreto la determinación de su perfeccionamiento[18].-
Retomando la idea inicial, tal como la define Elena Farré Trepat, la tentativa constituye una figura típica mediante la cual el legislador lleva a cabo una ampliación del ámbito de punición, a hechos que de otra forma deberían permanecer impunes[19]. Pero tal elastización reconoce límites que, aunque de forma no poco controvertida, se imponen al fin aunque sin desconocer que hay corrientes -minoritarias, por cierto- que promueven -en el entendimiento de que la diferenciación entre actos preparatorios y actos ejecutivos no sólo es imposible sino además los esfuerzos infructuosos- la equiparación de la punibilidad de ambos momentos[20].-
Tema conflictivo de la dogmática del derecho penal si los hay -el maestro Zaffaroni lo ha calificado en noviembre de 1986 en el prólogo de la 2º edición del libro que el Dr. Pessoa destina al tratamiento de ésta cuestión como “uno de los mayores problemas de la legalidad penal, quizás el más oscuro como límite cierto”-, que ha sido materia de desvelo desde antaño para los doctrinarios más reconocidos y aún hoy sigue siendo objeto de desafío intelectual. Francisco Carrara (teoría de la univocidad[21]), Beling seguido ortodoxamente en nuestro país por Soler (teoría formal-objetiva[22]), Welzel secundado -entre otros- por Stratenwerth y Rudolphi y, en la misma sintonía, a nivel local, por Zaffaroni y Bacigalupo (criterio subjetivo-individual[23]) y Pessoa (teoría del acto productor de la finalidad[24]), han sido algunos de los más distinguidos estudiosos de la cuestión que en la praxis judicial sigue presentando -y así continuará siendo desde que el propio Anteproyecto de reforma del Código Penal 2014[25], reconociendo la incapacidad de elaborar e introducir una nueva fórmula superadora de éstas inconveniencias o, en palabras de Zaffaroni, “capaz de ser llevada a la ley penal con mayor beneficio que la vigente”, propone mantener la fórmula actual únicamente variada en orden a la contemplación de la escala reducida sin remisiones y por cuanto ahora explicita la forma de la correspondencia de la reducción[26]- algunas dificultades definitorias.-

II. c) De las razones de la punibilidad de la tentativa. Perfilando el análisis hacia el terreno de la tentativa inidónea.-
Estrechamente relacionado con lo anterior, tampoco es uniforme el entendimiento para la determinación de los fundamentos de esa extensión punitiva y las corrientes -sin perjuicio de algunas otras con no demasiada adhesión- se resumen predominantemente en dos.-
Para algunos, los objetivistas, el motivo subyace en el hecho de ponerse -aún en ésta fase de realización todavía incompleta- en peligro el bien jurídico protegido. Fue Feuerbach quien inició una corriente de fundamentación de la punición de la tentativa de carácter objetivo basada en la peligrosidad de la acción, en el sentido de posibilidad objetiva de producción del resultado. Así, se entiende que si en el delito consumado se castiga la acción que ha causado el resultado lesivo; en la tentativa se castiga la acción causalmente adecuada para producirlo, la acción peligrosa[27].-
Si bien es amplia la nómina de autores que afirman que el peligro que sufre el bien jurídico es el motivo de la sanción, el fundamento de la punición de la tentativa, Pessoa ha destinado destacables esfuerzos a trabajar en la determinación de aquello en lo que consistiría ese peligro pudiéndose resumir conceptualmente su aporte en que se trata de la posibilidad real de lesión de un bien jurídico resultante de una conducta que es producto de un programa causal correctamente estructurado por alguien para la obtención del resultado[28] -que desde luego, por razones ajenas a su voluntad, no alcanza no su consumación-.-
Otros -por contraposición- subjetivistas, ponen el acento -no ya en el resultado externamente producido ni en la capacidad objetiva de la acción de producirlo- en la voluntad contraria al derecho que revelaría el delito tentado que, aún cuando incompleto, basta para poner de manifiesto el posicionamiento subjetivo del sujeto en contra de la autoridad normativa, esto es, la voluntad delictiva manifestada[29].-
Partir de éste entendimiento, que reivindica la equiparación quod poenam entre el delito tentado y el consumado poniendo énfasis en el disvalor de acción que, más allá de la concreción del resultado, en el plano subjetivo sería idéntico para la conducta tanto de quien lo alcanzó como para la de aquel otro que, por razones ajenas a su voluntad, no lo consumó; muestra a las claras que nuestro sistema jurídico se enrola definitivamente en la primera de las corrientes siendo la señal más evidente la contemplación de un repertorio punitivo diferenciado para delitos tentados -por un lado- y consumados -por el otro-, en concreto, de atenuación preceptiva en relación a los primeros a través de la imposición de una pena fraccionaria (art. 42 en función del art. 44 del Código Penal) y esto sin perjuicio de algunos desajustes de la actividad legislativa que ha venido a tipificar como figuras autónomas ciertos “delitos de intención” en los que se anticipa el momento consumativo previéndose la pena sin rebajes para conductas vinculadas a la simple realización de una acción peligrosa por sí misma[30].-
De la misma manera, es muestra del raigambre objetivo de nuestra regulación la distinción entre actos preparatorios y ejecutivos que hace el art. 42 del Código Penal al hablar de “comienza su ejecución”, limitando la tentativa únicamente a los segundos[31].-
            Desde luego que ninguna de las dos corrientes es enteramente satisfactoria[32]. El problema de los subjetivistas está primordialmente asociado al hecho de que a través de justificaciones de carácter preventivo-especial, el hecho se convierte en un simple motivo, en una excusa, para aplicar la pena que, en realidad, se dirige únicamente al autor por su actitud criminal y la peligrosidad demostrada a través de su conducta. Así, se castiga al autor no por lo que efectivamente ha llevado a cabo, sino por lo que es, un autor peligroso, con toda la connotación disvaliosa que conlleva el término.-
            Aquí no hay, sin embargo, problemática alguna que se plantee con relación a la punición de la tentativa inidónea porque como el fundamento del castigo consiste en la voluntad objetivamente manifestada de cometer un delito, la existencia de una tentativa punible no puede depender de la idoneidad o inidoneidad objetiva de las acciones que se emprenden para la comisión del mismo. Punible, desde ésta perspectiva es, en principio, toda acción en la cual dicha voluntad se haya manifestado -de allí que tampoco se discrimine la entidad del castigo-. Se amplía así en exceso el ámbito de las conductas calificables como tentativa de delito y se desnaturaliza el principio de culpabilidad por el hecho que pierde sustancialidad.-
            En cambio, de manera directamente inversa, las de corte objetivo se enfrentan con la disyuntiva de no poder justificar coherentemente la punición de la tentativa inidónea que se caracteriza por la falta de posibilidad de lesión del bien jurídico y cuya previsión normativa, se ha dicho, denunciaría una oculta orientación subjetivista en nuestro código vigente.-
            Este estado de cosas, ha motivado el surgimiento de una serie de teorías que buscan complementar a las anteriores. Entre las más extendidas, se encuentran la teoría dualista y la de la impresión.-
            La teoría dualista[33] fundamenta la tentativa objetivamente a partir del peligro corrido por el bien jurídico (tentativa idónea) y subjetivamente cuando, a pesar de no haber peligro para el bien jurídico (tentativa inidónea) concurre un claro disvalor de intención, es decir, hay dolo directo; en éste último y único caso, sería punible la tentativa inidónea.-
            Por su parte, la teoría de la impresión[34] reconoce su fundamento en la teoría subjetiva de la tentativa pretendiendo limitar el ámbito de supuestos punibles en función de criterios de carácter objetivo. Así, para que haya tentativa de delito no es suficiente que la acción examinada manifieste una voluntad delictiva sino que, además, debe tener capacidad suficiente para causar conmoción social, sensación de inseguridad, que es lo que justifica la pena. Se habla así de una peligrosidad abstracta de la acción en relación al orden jurídico que viene a sustituir a la peligrosidad para el concreto bien jurídico.-
De acuerdo con ésta tesis de la que es partidario Roxin, quedarían excluidas de punición aquellas acciones que, dirigidas a la lesión de un bien jurídico, no son capaces de conmover la validez del orden jurídico por aparecer ridículas e inofensivas; pero, en sentido interpretativo inverso, toda tentativa -aunque inidónea- que se juzgue cause una conmoción o impresión jurídica devendrá excepcionalmente punible[35]. Esta es la base de ésta tesis que para legitimar su represión penal pese a la absoluta inidoneidad fáctica de los medios empleados, echa mano a ese recurso justificativo que no deja de vincularse con censurables criterios peligrosistas y que abre la puerta, por su escasa concreción, a las más variadas fuentes de interpretación discrecional y arbitraria.-
            Sin dudas, dependerá de los postulados de política-criminal de que se parta, así como del deseo de limitar en mayor o menor medida el ámbito de lo punible, el posicionamiento crítico que se asuma respecto de la extensión de la punibilidad de la tentativa. Con la justificación del castigo de la tentativa inidónea, sucederá otro tanto.-

III.- Del aspecto objetivo de la estructura del delito tentado: la idoneidad.-
III. a) Intentos de delimitación conceptual entre tentativa inidónea punible e impune (regulación actual art. 44 in fine del Código Penal).-
A diferencia de la distinción dogmática entre tentativa acabada[36] e inacabada[37] que no tiene un correlato en la sistematización normativa actual[38] que subsume y regula de manera indiscriminada ambos supuestos bajo la redacción general del art. 42 del Código Penal; el estudio de la idoneidad sí tiene consecuencias jurídico-prácticas relevantes dado que el art. 44 del ordenamiento fondal contempla una disminución tarifada de la pena[39] (y hasta la posibilidad de su exención) para los casos de los llamados delitos imposibles[40].-
Nuestro Código Penal no contiene una definición de lo que se debe entender por la expresión delito imposible. Se trata de una especie del género tentativa[41], que sólo se contempla en la parte final del art. 44 del Código Penal que, en su formulación actual, dice: “Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente”; redacción final que tiene la particularidad de ser exclusiva de éste texto legal. Es decir, es el único texto en nuestro Código Penal que hace depender la punición o impunidad de un hecho de un criterio eminentemente peligrosista lo que, con razón, ha llevado a fuertes cuestionamientos constitucionales por entenderla lesiva de los límites del art. 19 de la Constitución Nacional y que no es para menos desde la que norma se abraza de forma explícita a un criterio de peligrosidad que choca de bruces con el principio de culpabilidad por el acto.-
La responsabilidad penal se construye, no sobre una acción afectadora de bienes jurídicos, sino sobre aspectos subjetivos del agente[42] cuando, a ésta altura de cosas, fuera de toda discusión está que solo aquellos actos que poseen un significado o potencialidad lesiva del bien jurídico tutelado pueden dar vida a una situación de conato dado que el art. 19 de la Constitución Nacional exige como condición insoslayable para prohibir y castigar penalmente una conducta, que la misma afecte un bien jurídico protegido[43]. Idoneidad lesiva que no se mide en referencia a la producción de un resultado material[44], sino en relación a la posibilidad de realización del Tatbestand legal.-
Así, a diferencia de los subjetivistas -para quienes, una vez más, la acción se determina sólo en base a la representación que el autor tiene de la misma-, las teorías objetivas exigen para declarar su punibilidad, que la acción posea, más allá del punto de vista del autor, idoneidad suficiente para causar el resultado porque sólo éstas son las que podrían poner en peligro o crear un riesgo de perturbación para el bien jurídico. Por supuesto que -como no podía ser la excepción- para la determinación del contenido del concepto idoneidad también hay diferentes entendimientos y varias fueron las teorías que se ocuparon de tratar de establecer eficaces criterios de definición.-
Para la antigua teoría del peligro[45], la tentativa inidónea, no será peligrosa cuando fuera abstracta o absolutamente inidónea -esto significa, cuando la acción no podría conducir a la consumación en ningún caso- y sería, en cambio, peligrosa y punible, cuando fuera sólo concreta o relativamente inidónea -esto es, cuando tan sólo la especial situación del caso concreto ha impedido la producción del resultado-. En otras palabras, en los casos de medios concretamente inidóneos, la tentativa será punible porque el medio es abstractamente adecuado para producir el resultado aunque en lo concreto no lo haya producido. Así, punible es únicamente aquella acción capaz de causar el resultado, es decir, peligrosa. La tentativa absolutamente inidónea, por ser en todo caso incapaz de producir el resultado, no puede considerarse peligrosa y consiguientemente, deberá permanecer impune. Se aporta de ésta manera un criterio de delimitación entre los supuestos de tentativa inidónea punibles y los impunes.-
Esta moderna formulación objetiva -como en la práctica llevaba a soluciones injustas- alcanzó su conformación clásica con Von Liszt y Von Hippel quien sostuvo que una tentativa debe ser considerada peligrosa cuando un hombre inteligente con los conocimientos ontológicos (referido a los hechos) y nomológicos (referidos al saber experimental que la generalidad posee) de su época y los especiales que tuviera el autor del hecho y además con aquellos de un observador atento[46], hubiera considerado ex ante a la consumación como no improbable, por lo tanto, como adecuada. Así, la corrección fundamental que se introduce por la moderna teoría del peligro[47] viene dada por una consideración ex ante, es decir, sólo basada en aquellas circunstancias que se conocían en el momento de cometer el hecho prescindiendo de aquellas otras no cognoscibles en el momento de la ejecución así como de las que se revelen a través del suceso más no fueran constatables a priori sino con posterioridad.-
Zaffaroni -que rechaza la teoría objetiva fundada en el peligro real por ser insuficiente para la justificación del castigo de la tentativa inidónea pero también a la subjetiva porque se hallaría en pugna con la atenuación obligatoria de la pena que impone nuestro Código Penal- tratando de salvar la constitucionalidad de la norma elaboró un concepto restrictivo proponiendo sólo sancionar aquellas en las que ex ante el medio fue idóneo y hubo peligro pero no obstante ex post la forma muy inadecuada de su utilización, determina la imposibilidad absoluta de consumación.-
Así, la tentativa inidónea ha sido definida como aquella que designa un comportamiento del cual se puede valorar, ex ante, su absoluta incapacidad para realizar la conducta típica y, eventualmente, lograr el resultado[48].-
Pessoa, por su parte, en cuanto a la determinación de un patrón valorativo para establecer cuando una acción es inidónea, enseña que debe repararse en el programa causal -que en su teoría es el sustituto conceptual de la expresión medios empleados- requerido por el plan del autor para producir el resultado. Así, la diferencia resultante entre el programa causal requerido para la concreción del resultado (programa modelo) y el programa causal proyectado y desplegado concretamente por el autor es lo que arroja la insuficiencia. Y eso que denomina programa modelo (que erige a la calidad de patrón analítico), lo determina a partir de pensar el fin concreto que se propuso el autor junto al contexto de circunstancias en que llevó a cabo la acción para determinar la incapacidad productiva del plan -su inferioridad funcional con relación al fin- y corregirlo imaginariamente o, eventualmente, establecer que no puede ser mejorado en un contexto concreto[49]. Coincide, sin embargo, que la forma de establecerlo es colocándose el Juez imaginariamente en el lugar del autor, antes del hecho y teniendo en cuenta el plan concreto de éste para comparar los programas (el requerido o modelo y el efectivamente desplegado por el autor) y descubrir el error en el proyecto.-
De allí que defina el delito imposible como un acto de tentativa que no se consuma, porque el programa causal pensado, querido y desplegado por el autor conforme a su plan concreto no tiene eficacia para producir el resultado querido[50].-
En base a éstos presupuestos es dable distinguir entre la tentativa idónea (o simple tentativa) y la inidónea (delito imposible). En la primera, el proyecto causal estructurado intelectual y volitivamente por el autor es eficaz para la consecución del resultado que se ha propuesto; mientras que en la segunda, el proyecto de medios elaborado por el autor debe ser ineficaz para conseguir el objetivo. Así, en los casos de delito imposible, la obra delictuosa no se consuma porque el proyecto tiene deficiencias insalvables. En los de tentativa, por razones ajenas a la voluntad y eficacia del plan del autor. Así, explica Pessoa[51] que la tentativa idónea causa peligro al bien jurídico mientras que la inidónea, no causa peligro, pero lo afecta de una forma particular que denomina riesgo[52].-
Esto lleva al autor a ensayar una triple clasificación de las formas que puede asumir la afectación de un bien jurídico: (a) Por lesión, en los casos de consumación; (b) Por peligro, en los supuestos de tipos penales consumados de peligro y tentativa idónea que no producen modificación del estado de cosas pero sí la real posibilidad de producirla; (c) Por riesgo, en los casos de tentativa -relativamente- inidónea.-
            Así las cosas, quienes ven la razón de la pena en el daño concreto a un objeto de bien jurídico, se ven forzados a buscar en la tentativa, una lesión objetivable que ocupe el lugar de daño y la encuentran, por ejemplo, en el peligro, el riesgo, la perturbación. El sustituto del daño objetivo pasa a ser el peligro corrido por el bien jurídico desde que el derecho penal liberal hace incompatible un fundamento distinto para el castigo de la tentativa. Se sostiene así, que el criterio decisivo de la tentativa, es decir, la creación de un peligro prohibido, existe para el caso de tentativa idónea pero también para aquel de tentativas inidóneas peligrosas.-
Y es que, ciertamente, desde que la función del derecho penal en un Estado Democrático de Derecho es la protección de bienes jurídicos a través de la prevención de sus posibles lesiones, el fundamento de la punición debe encontrarse, en todo caso, en la realización voluntaria de una conducta que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos. Es decir, se tiene en cuenta la voluntad del autor de lesionar el bien jurídico pero sólo en la medida en que dicha manifestación de su voluntad ponga objetivamente en peligro a ese interés jurídico protegido por el Derecho. Esto hace que sea la peligrosidad de la acción el criterio fundamental para la determinación de la punición -o no- de la tentativa. Así, la acción capaz de producir el resultado constituye una acción peligrosa y, por consiguiente, prohibida y reprimida; mientras que, en cambio, aquella que aparezca ex ante incapaz de producirlo deberá permanecer impune dada su falta absoluta de peligrosidad para el bien jurídico.-
Como se advierte, la delimitación no es demasiado precisa y queda forzosamente sujeta al análisis de cada caso en particular, por cada Juez o Tribunal que deba intervenir en su resolución, lo que -lógicamente- abre la puerta a la existencia de posibles pronunciamientos que recojan, si bien la casuística puede ser muy variada, soluciones contradictorias en supuestos parangonables por sus similares características. Algo claramente reprochable al legislador que ha regulado una realidad compleja de manera muy ambigua sin contribuir a precisar conceptos que son social y jurídicamente controvertidos, haciendo cargar sobre las espaldas de quienes sólo deben aplicar la ley la misión de terminar creándola, de un modo más o menos deliberado según los postulados a que se adscriba, para cada caso en particular.-
Se adiciona a ese reclamo, algo que también está completamente fuera de toda discusión, la absoluta impertinencia de la supeditación punitiva que el actual texto legal consagra “según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente”.-

III. b) De las varias modalidades (que, en rigor de verdad, no son tales) a partir de las que se rellena el (normativamente indefinido) concepto de delito imposible.-
            Hasta aquí, queda claro que el legislador permite al Juez reducir aún más la escala penal -que para los casos de simple tentativa o tentativa idónea- y hasta eximir de pena, de acuerdo con el grado de peligrosidad revelado por el autor (art. 44 in fine del C.P.), si la acción disvaliosa emprendida carece, en análisis ex ante, intrínsecamente de la idoneidad necesaria para perfeccionar el recorrido delictual. Sin embargo, la misma despreocupación que la norma evidencia por disimular la concepción peligrosista que abiertamente consagra es la que se advierte en punto a la falta de especificación de los alcances de esta reducción punitiva, es decir, el legislador no ha tarifado o circunscripto de modo alguno qué supuestos de inidoneidad comprende la norma y ello ha generado varias interpretaciones encontradas al respecto.-
Jiménez de Asúa señalaba tres hipótesis distintas susceptibles de entenderse comprendidas en dicha normativización: la imposibilidad derivada de los medios empleados[53] (ej.: suministro de veneno insuficiente o de una sustancia inocua creyéndola tal); la imposibilidad emergente de la inidoneidad o inexistencia del objeto (ej.: hurto de bienes propios, disparar sobre un maniquí creyéndolo persona) y la imposibilidad por inidoneidad de sujeto activo (ej.: no revestir la calidad especial de funcionario público que exigen ciertas figuras penales).-
Gustavo Aboso[54], también explica que en la doctrina moderna se distinguen tres clases de tentativa inidónea: en razón de los medios o instrumentos utilizados por el autor (querer abortar con pastillas de menta); en razón de la inexistencia de objeto material del delito, que ocurre cuando el objeto material no está presente (por ejemplo, caja de seguridad vacía) o carece de las normas de tipicidad necesarias (por ejemplo, la acción de dispararle a un cadáver, o bien querer provocar un aborto a una mujer que no está embarazada); en razón de la ausencia de idoneidad del sujeto, que se presenta cuando el agente carece de las cualidades especiales exigidas para la autoría (generalmente en los delitos especiales, cuando al sujeto le falta la cualidad personal exigida por el tipo).-
Sin embargo, se impone rápidamente hacer algunas correcciones conceptuales y aclarar que, en rigor de verdad, la única tentativa inidónea punible es la que se realiza con un medio o, al decir de Pessoa, implementando un programa causal, ineficaz. Así, claramente enrolo en el entendimiento de aquellos que sostienen que no constituyen tentativa inidónea en sentido estricto la acción sobre un objeto o sujeto pasivo o activo inexistentes[55].-
Ya Ricardo Núñez señalaba que debía distinguirse entre la inidoneidad y la acción o conducta del autor que resulta inadecuada al tipo penal que, en verdad, era un supuesto de ausencia de tipo o de tipicidad. En éstos casos en los que existe un defecto en el objeto, la acción es impune por carencia de tipo y no punible como delito imposible. Es decir, la impunidad deriva del principio de legalidad nulla poena sine lege[56]. Mismo razonamiento corresponde seguir para los casos de inidoneidad de sujeto activo[57] o pasivo[58].-
            Es que una cosa es la tentativa y otra muy diferente, la falta de tipo en sentido estricto. Sólo la falta de resultado constituye tentativa punible; no la falta de otros elementos del tipo. Una tentativa de delito concurre siempre cuando sólo falta la pieza final de la acción (el resultado), es decir, cuando falta la relación causal, cuando el autor falla sobre algo futuro; no cuando yerra sobre una cualidad del objeto o de un medio típico mencionado expresamente en la ley. Así, en la tentativa, si el autor prosigue la acción iniciada hasta el final, se producirá la consumación sin lugar a dudas. En cambio, en la falta de tipo, aun cuando la acción se haya llevado a término, la inexistencia de alguna de las circunstancias del tipo excluye la posibilidad de producción del delito[59].-
            Por otra parte, se entendió también que la inidoneidad podía provenir de un defecto concerniente al sujeto, supuesto que se presentaría cuando el autor, en realidad, no reviste el especial carácter exigido por la norma -creyendo éste erróneamente que sí lo reviste- y, por lo tanto, hay un deber jurídico inexistente que hace que no tenga la aptitud necesaria para consumar el delito. Son supuestos en que el autor cree erróneamente que su conducta constituye un delito; sin embargo, no lo es y no se castiga el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.-
Y si bien la solución podía predicarse correcta por la proximidad de las situaciones y por valorativamente adecuada, lo cierto es que desde un punto de vista eminentemente técnico, los supuestos de inidoneidad del sujeto presentan claramente la estructura de un error de tipo al revés que recae sobre un elemento normativo.-
En ambos casos, hay ausencia de tipo, falta en el caso concreto la verificación objetiva de las exigencias de la norma para dar por configurada la conducta prohibida que ella contempla y castiga. Por eso, se considera -y coincido- que éstos casos deben ser separados de concepto de tentativa inidónea -donde la imposibilidad es fáctica no jurídica-, siendo el único supuesto que nos presenta realmente una situación de inidoneidad, aquel que se da cuando existe un defecto en el medio utilizado para la comisión del delito.-

IV.- De las modificaciones que se promueven para la regulación normativa del instituto (Proyecto para el que sería el art. 8º del Código Penal).-
            El Anteproyecto de Reforma del Código Penal del año 2014 prevé una redacción para sustituir la actual del último párrafo del art. 44 del ordenamiento de fondo que reza lo siguiente: “Inidoneidad 1. Si el medio empleado hubiere sido manifiestamente inidóneo para cometer el hecho, la pena podrá reducirse hasta el mínimo legal de su especie. Se deberá eximir de pena cuando no hubiere mediado peligro para el bien jurídico. 2. No se impondrá pena si faltare el objeto requerido en la descripción legal del hecho” (art. 8º).-
            Las variaciones, a simple vista, son notorias.-
            Tal vez la más notable tenga que ver con la supresión de la desafortunada fórmula vinculada a la peligrosidad del autor como parámetro decisorio para el Juez a la hora de resolver imponer o no, más o menos, sanción al justiciable; criterio que -como bien lo destaca Zaffaroni en la exposición de motivos- nada tiene que ver con el contenido ilícito de la conducta ni con la cuestión de tipicidad de que se trata en el caso. Realmente estaba de sobra.-
            También destaca, la sustitución de la terminología legal (ya no más referencia a delito imposible), la estratificación de los supuestos y su correcta distinción junto a la previsión individualizada de solución jurídica.-
* El primero, acotadamente referido al único caso de verdadera inidoneidad: el del medio empleado. Se pone fin de ésta manera a las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que indebidamente lo rellenaban de un contenido que le era ajeno.-
Cabe aquí decir que, al menos, cierta incertidumbre provoca la expresión “manifiestamente inidóneo” que propone el legislador para caracterizar al medio empleado por el autor para la comisión del hecho delictivo -casos en los que la norma prevé sanción reducida, pero castigo al fin-; por cuanto parecería parangonarse con el concepto de medio absolutamente inidóneo que -por contraposición a relativamente inidóneo para el caso concreto- parecería reconocer un trasfondo de punibilidad para situaciones de peligro objetivamente inexistente.-
Aún cuando la inconsistencia pudiera salvarse a partir de interpretar correlacionadamente la segunda parte de ese inciso que impone en términos imperativos al Juez la obligación de “eximir de pena cuando no hubiere mediado peligro para el bien jurídico”[60] así como la proclamación previa que se hace en el art. 1º inc. “c” del mismo Anteproyecto al consagrarse el principio de ofensividad[61] y limitar conceptualmente la extensión del término peligro al peligro efectivo, no es menos cierto que ya algunos autores[62] que promueven la punición de los delitos de peligro abstracto  -en sintonía con la posición disidente de Federico Pinedo- han advertido que para salvar la contradicción bastaría con rellenar la categoría de peligro efectivo no con el concepto de peligro concreto sino con el de peligro real -aún cuando abstracto- no imaginario. Lo que abre la puerta a un mayor campo de discrecionalidad judicial y punibilidad.-
            * El segundo, específicamente destinado a regular el supuesto de ausencia de tipo, previendo la ausencia de punición coherente con el hecho de que se trata de casos de tentativas imaginarias o errores de tipo al revés, en que el supuesto de hecho fáctico sólo existe en la imaginación del agente. Como explica Zaffaroni en la exposición de motivos del Anteproyecto “el que actúa de modo objetivamente atípico no puede ser penado, no hay injusto típico sencillamente”.-
            Sin embargo, ha quedado sin expresa regulación el supuesto de atipicidad por no reunir el sujeto las cualidades normativas, aunque es algo que bien puede resolverse sin necesidad de previsión legal expresa frente a cada caso particular en confrontación analítica con la figura de que se trate.-
            Otro dato de distinción entre ésta redacción y la anterior viene de la mano con la graduación de la pena que ahora el Juez “podrá reducirse hasta el mínimo legal de su especie”, lo que no obstante su ambigüedad impone decir que lógicamente deberá ser menor a la que resulte de la aplicación de la escala de la tentativa idónea para el delito de que se trate. El sistema no mantendría coherencia sancionatoria de otra forma.-

Hasta aquí, es dable decir que la reforma que se promueve es, sin dudas, superadora de la actual redacción normativa; porque manteniendo la reducción punitiva en relación a los delitos consumados, clarifica el modo en que el cálculo de reajuste para la tentativa idónea debe efectuarse eliminando remisión y ambigüedad descriptiva; porque se zanjan las discusiones al delimitar que únicamente la inidoneidad refiere al medio, distinguiéndose éste supuesto de aquel otro de carencia de tipo que se regula autónomamente y con diferente solución jurídica; se impone -“deberá”- la impunidad de las conductas que no lesionan bien jurídico alguno y se elimina la parte final antes referida a un concepto peligrosista absolutamente asistemático e inconstitucional. Sin embargo, la reforma no logra introducir una fórmula definitoria para la tentativa que acabe con los problemas de delimitación conceptual que se encuentran vigentes desde antaño; omite contemplar expresa solución normativa para los casos de sujeto inidóneo y deja libertad al arbitrio judicial para la consideración de lo que por “manifiestamente” habría de entenderse. No obstante, el punto de vista político-criminal, el sentido de las modificaciones creo es algo a celebrar.-
En nuestra materia, no hay verdades universales. Con ese marco contextual, es este un relevamiento de un tema actual que no pretende más que enmarcar una opinión personal sobre la insuficiencia -todavía- de la regulación de la cuestión con la que creo que varios coincidirán. Sin dudas, “se requieren todavía largas meditaciones por parte de otras inteligencias superiores a la mía”, parafraseando a Francesco Carrara al referirse a las dificultades para arribar a un criterio uniforme en materia de idoneidad en la tentativa, y aún así, veo de difícil realización la obtención de un criterio uniforme en una cuestión que, todo indica, seguirá dando tela para cortar por varias generaciones más.-

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[1] El derecho penal de autor recurre usualmente a la acción como criterio de selección del individuo reprobable o como demostrativa de su grado de peligrosidad o perversidad, mientras el derecho penal de acto acude a la personalidad para individualizar la pena o desvalorar más gravemente el hecho (por caso, nuestro art. 41, 2º parte, del Código Penal obliga al Juez expresamente a contemplar al momento de mensurar la pena todas las circunstancias y antecedentes personales del sujeto que puedan -edad, educación, costumbres, reincidencias, etc.- resultar ilustrativos de su mayor o menor peligrosidad). Sin embargo, mientras al derecho penal de autor le es permitido recurrir a las acciones sin violar su coherencia interna (porque en definitiva la conducta es tomada como síntoma de la personalidad), al derecho penal de acto no le es igualmente lícito acudir a la personalidad sin renunciar a su lógica intrínseca, según la cual sólo las acciones y nada más que ellas son objeto de reprobación jurídica.-
[2] Según Zaffaroni, el bien jurídico es la relación de disponibilidad entre una persona y un objeto (aut. cit., “Derecho Penal. Parte General”, pág. 466); definición que al igual que la de Roxin -y por contraposición a Jakobs- es de corte garantizador y limitativo frente al poder del Estado.-
[3] El ejemplo paradigmático de estos tipos está dado por las leyes vinculadas al tráfico, tenencia y consumo de drogas.
[4] En palabras de Günter Stratenwerth, “contra lo que debemos prevenirnos bajo cualquier circunstancia es contra el recurrir a la pena como un medio de corrección moral general, tal como intenta todo régimen totalitario por su naturaleza misma” (aut. cit., “Acción y resultado en derecho penal”, Ed. Hammurabi, pág. 31).-
[5] Entendido como la posibilidad inmediata de un resultado perjudicial. Dice, en éste sentido, Mezger que posibilidad, en sentido jurídico-penal, es sinónimo de potencialidad, de probabilidad del resultado perjudicial; de disposición de una situación en factores que necesitan solamente el agregado de ciertas condiciones parciales para realizar lo posible. En otras palabras, define peligro como la existencia de circunstancias que precisarían o habrían precisado sólo el agregado de otras condiciones parciales frecuentes para producir la lesión (aut. cit., “Derecho Penal. Parte General”, Tomo I, Librería El Foro, pág. 127).-
[6] En palabras de Pessoa.-
[7] En la terminología que utilizan Zaffaroni y Cavallero.-
[8] En éste sentido, explica Mariano Silvestroni que el art. 19 de la Constitución Nacional se refiere expresamente a éste tipo de afectación simple al circunscribir la inmunidad constitucional a las acciones que de ningún modo ofendan al orden o perjudiquen el bien jurídico. En función de esa redacción entiende razonable considerar que la puesta en peligro mediante una conducta dirigida a causar la lesión del bien es un modo de perjudicarlo y de ofender el orden. Así, desciende a afirmar que un fundamento de base objetiva no conduce derechamente a la impunidad de la tentativa inidónea porque la conducta que amenaza el derecho de otro -además de amenazar el sentimiento de seguridad del afectado- genera la afectación de ese derecho, aunque el peligro sea de una intensidad menor (aut. cit., “Teoría Constitucional del delito”, Editores del Puerto S.R.L., 2004, pág. 257).-
[9] Disyuntiva crucial desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas que le siguen al modo en que sea resuelta: o la impunidad por atipicidad o la eventualidad de una condena de acuerdo al art. 44 in fine del Código Penal.-
[10] Lo que desde ahora cabe dejar sentado, adhiriendo a la apreciación de Jiménez Huerta, conforma una contradictio in terminis porque en éstos casos lo imposible no es lógicamente la producción del delito sino del delito consumado. Las conductas que se estudian son inadecuadas para conducir a la consumación, pero no para constituir un hecho delictivo porque si así fuera, como se verá, se estaría en presencia de otro terreno de soluciones jurídicas.-
[11] Aut. cit., “Teoría del delito”, Editorial Hammurabi, 1993, pág. 427.-
[12] Valga aclarar que si bien enrolo y comparto personalmente éste entendimiento; hay otras posiciones que van desde las que niegan el carácter típico de la tentativa de delito y, en general, de las formas de imperfecta ejecución hasta las que afirman la tipicidad pero ven a la tentativa no como extensión de la tipicidad básica sino como un tipo de delito distinto del delito consumado (ver desarrollo de posturas sobre naturaleza jurídica de la tentativa que hace Elena Farré Trepant en su libre “La tentativa de delito”, 2º edición, Editorial B de F, 2001, págs. 47/70).-
[13] Pessoa, Nelson, “La tentativa - Distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución de delitos”, 2º edición actualizada, Editorial Hammurabi, 1998, pág. 31.-
[14] Pavón Vasconcelos, Francisco, “Breve ensayo sobre la tentativa”, Editorial Porrúa, México, D.F., 1989, pág. 11.-
[15] Aut. cit., “La tentativa” Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1958, pág. 86.-
[16] Zaffaroni, Eugenio R., “Tratado de derecho penal. Parte general”, Tomo IV, pág. 454.-
[17] Diferente es la situación en el caso de los delitos formales o de pura actividad donde lo prohibido es solamente la conducta sin que dicha prohibición involucre alguna modificación física del mundo (resultado) por lo que se carece de ese punto de referencia. Esta clase de delitos no admite tentativa acabada porque al no conllevar un resultado agotándose en la conducta, cuando ésta está dada en su plenitud, el delito está consumado. Sin embargo, sí podrían admitir tentativa inacabada y, por ende, tentativa inidónea.-
[18] Así, por ejemplo, en los delitos contra las cosas ajenas se ha extendido la tentativa hasta el momento en que el autor tiene la libre disponibilidad de la res furtiva, es decir, recién cuando el dueño de la cosa carece de la disponibilidad inmediata de rescatarla por no hallarse ya en su esfera de custodia, razón por la que el “agotamiento” de éstos delitos consiste en el disfrute sin riesgo de lo sustraído (cfr. S.C.B.A., 15/03/1983).-
[19] Aut. cit., “La tentativa de delito”, Bosch, Barcelona, 1986, pág. 52.-
[20] Teoría negativa sostenida, entre otros, por Rossi y Geyer.-
[21]  El concepto es el pilar fundamental en la construcción carrariana de la tentativa. Este penalista italiano parte de diferenciar el acto de tentativa y el preparatorio a partir de las características de unívoco del primero (porque se direcciona en forma externa e inequívoca hacia la realización del ilícito) y la esencia equívoca o inofensiva del segundo (porque no pone de manifiesto esa dirección indudable de la conducta); ambas pautas no de tipo ontológico sino probatorio. Ver desarrollo en su obra “Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito”, 2º edición, Góngora, Madrid, 1926, pág. 149; criterio posteriormente abandonado por el jurista y sustituido por el de ataque a la esfera jurídica de la víctima que presupone que mientras el acto ejecutivo recae sobre el sujeto pasivo del atentado (en el ejemplo que él da, la caja fuerte en la que se encuentra el dinero que es el sujeto pasivo de la consumación), el preparatorio recae sobre la órbita del sujeto activo primario y secundario (que serían las herramientas destinadas por el autor a ejercer la violencia sobre la cosa) (aut. cit., ob. cit., pág. 158).-
[22] Parte de hacer foco en la redacción del tipo penal de que se trate; así, acto de tentativa sería el que penetre el núcleo del tipo suponiendo el comienzo de la realización del verbo nuclear de la figura penal. Por descarte, actos preparatorios serán todos aquellos de la conducta del agente que no ingresen ni queden subsumidos en tal parámetro. Esta corriente, recibió complemento estructural -en un intento de corrección- por parte de la teoría material-objetiva que aportó en sentido coadyuvante el criterio de peligro al bien jurídico protegido.-
[23] Esta línea teórica ideada por Welzel que también ha sido conocida como fórmula de aproximación, presupone para la distinción, estar al plan concreto del autor, es decir, al cómo de la realización típica y valorar el acto material de acuerdo al mismo. Así, Welzel habla del acto o actividad que se pone en relación inmediata con el tipo delictivo; Stratenwerth pone énfasis en el acto que se muestra como parte integrante de una acción ejecutiva típica y Rudolphi de la actividad que aparece como componente de la actividad típica.-
[24] Tomando como punto de partida la teoría welzeliana del plan del autor pero forjando su propio camino, distingue al acto de tentativa como el productor de la finalidad y al preparatorio como el meramente facilitador de la finalidad delictiva. Ver su obra “La tentativa – Distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución de delitos”, 2º edición actualizada, Editorial Hammurabi, Argentina, 1998.-
[25] La redacción que se promueve para el nuevo art. 7º, primera parte, del Código Penal, rezaría: “El que con el fin de cometer un delito determinado comenzare su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, será penado conforme a la escala del delito consumado reducida a la mitad del mínimo y a dos tercios del máximo”, lo que para algunos resulta prudente, pues permite seguir aprovechando los aportes dogmáticos producidos hasta el presente sobre la definición y delimitación de la tentativa. Se ha destacado, además, que al seguir optando el legislador por disminuir la pena para el delito tentado, con respecto al consumado, el Anteproyecto es respetuoso de nuestra actual cultura jurídica, que entiende como algo más injusto la lesión de un bien jurídico penal, que su mera puesta en peligro (en tal sentido, Beling "Esquema de derecho penal. La doctrina del Delito-Tipo", Editorial Depalma, Bs. As., 1944, pág. 102; Mezger "Derecho Penal. Parte gene­ral", Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1958, pág. 282; Soler "Derecho Penal Argentino", Tomo II, T.E.A., Bs. As., 1967, pág. 220; Fontán Balestra "Tratado de Derecho Penal", Parte General, Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1966, pág. 393) (ver, Horacio A. Carranza Tagle, en comentario a la Regulación de la tentativa, participación criminal y concurso de delitos en el Anteproyecto de Código Penal 2014 publicado en Cuadernos de Derecho Penal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba – Instituto de Ciencias Penales, Córdoba, 2016).-
[26] Terminando así con las corrientes jurisprudenciales encontradas que restaban un tercio del mínimo y la mitad del máximo a la escala del delito de que se tratase para calcular los baremos reducidos de la tentativa de cada figura y haciendo prevalecer la solución actualmente mayoritaria impuesta a partir del Plenario nº 2 en Causa de Sala III “Villarino, Martín y otro s/ Recurso de Casación” (Acuerdo nº 3/95) de la Cámara Nacional de Casación Penal donde se sostuvo que el actual código, tal como los precedentes, y al igual que con respecto al delito imposible, alude a una tasa de reducción, y no a una escala penal.-
[27] Farré Trepat, Elena, “La tentativa de delito”, 2º edición, Editorial B de F, 2011, pág. 6.-
[28] Pessoa, Nelson R., “Delito imposible”, Editorial Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1989, pág. 35. De allí que el autor, por lógica contraposición, niegue la existencia de peligro para el bien jurídico protegido en los casos de tentativa inidónea en los que el programa instrumental del autor, por estar mal concebido por éste, es ineficaz para la causación del resultado que no tiene posibilidad real de producirse. En éstos casos, el justificativo de la punición lo identifica con el concepto de “riesgo”.-
[29] En líneas generales, el subjetivismo moderno sostiene que tanto en los casos de tentativa acabada (prototipo del injusto) como en los de consumación delictiva, la norma infringida por el autor es la misma, por lo que no tiene explicación la asignación de consecuencias jurídicas distintas. Parte del presupuesto de que la ocurrencia o no de determinado resultado no es más que un producto del azar que no puede tener incidencia agravante. Esta formulación finalista llevada hasta sus últimas consecuencias coloca en el mero disvalor de acto el fundamento del injusto y erige a la tentativa inidónea como paradigma del hecho punible (Conf. Zielinski "Disvalor de acción y disvalor de resultado en el concepto de ilícito", Hammurabi, Bs. As., 1990, pág. 48; Struensee "Dolo, tentativa y delito putativo", Hammurabi, Bs. As., 1992, pág. 59; Welzel, “Derecho Penal Alemán”, Stratenwerth, “Derecho Penal, Parte General - I”, Sancinetti "Teoría del delito y disvalor de acción", Hammurabi, Bs. As., 1991, pág. 409, Bacigalupo, “Manual de Derecho Penal. Parte General”, págs. 165, Bustos Ramírez, Yañez Pérez, Gladys Romero, entre otros).-
[30] Así ocurre con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737 que exige un elemento subjetivo que excede el dolo, es decir, va más allá de la realización objetiva. Tal elemento subjetivo de intención trascendente tiene una función anticipatoria de la punibilidad, por cuanto la figura encubre en realidad un acto de tentativa equiparado en su penalidad con el delito consumado.-
[31] Así, desde que la voluntad delictiva (como hecho psicológico) ya está presente en los actos preparatorios, es clara la compatibilidad de la regulación con nuestro sistema constitucional que exige para castigar penalmente una conducta una real afectación (por vía de lesión -en los delitos consumados- o peligro -en los de tentativa-) a un bien jurídico lo que necesariamente presupone cierto grado o evolución de la exteriorización material de una conducta.-
[32] Sin desconsiderar que la caracterización -por cuestiones de esquematización expositiva- de un teoría como objetiva o subjetiva poco dice dada la gran variedad de formulaciones que existen bajo dichos rótulos pero que es inviable abordar con detalle dado el propósito acotado de la exposición.-
[33] De la creación de Eberhard Schmidhäuser en reacción a las teorías que dan una fundamentación unilateral de la tentativa (Ver, Marcelo A. Sancinetti, “Teoría del delito y disvalor de la acción”, Editorial Hammurabi, 1991, pág. 367).-
[34] Criterio actualmente dominante en Alemania entre cuyos sostenedores se encuentran Jescheck (“Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Tomo II, pág. 700 y sigtes.), Rudolphi, Eser, Roxin, Meyer, Blei, Maurach, Gössel  y al que Zaffaroni critica con razón que no logra explicar cuál es el dato real que lesiona la confianza en el derecho por generar inseguridad jurídica, es decir, no se superarían las críticas que han merecido las teorías subjetivas si lo único que fundamenta la impresión es la voluntad contraria al derecho.-
[35] Formulación algo peligrosa que trae ínsito el riesgo de una desmedida extensión de la punibilidad por lo que sólo sería útil en su formulación negativa, es decir, sin fuerza de impresión no existe ningún motivo para construir una tentativa, más no a la inversa (ver, Claus Roxin, “Dogmática penal y política criminal”, I.D.E.M.S.A., Lima, 1998, págs. 258/259).-
[36] La hay cuando el autor hace todo lo necesario para la consumación, desprendiéndose definitivamente del curso causal apto para la causación del resultado; es decir, el autor hizo todo lo que había que hacer para poner en marcha la causalidad que conduce a la consumación.-
[37] Se da, generalmente en delitos que requieren una concatenación de múltiples actos parciales sin los cuales el resultado no es posible, cuando el autor comienza la ejecución del delito pero aún no se ha desprendido del curso causal porque no ha llevado a cabo todos los actos necesarios para producir el resultado.-
[38] Y que tampoco se avizora la pase a tener desde que el Anteproyecto de reforma del Código Penal no tiene previsto introducirla manteniendo la tradición legislativa de no distinguir punitivamente las tentativas acabadas (también denominadas delitos frustrados) de las inacabadas; permaneciendo la diferenciación únicamente en el plano del estudio doctrinario y la valoración del Juez acerca de la proximidad con la consumación y la probabilidad de ésta, con relevancia o aplicabilidad concreta en orden a la definición o mensuración de la pena a imponer en cada caso.-
[39] Que opera en nuestro derecho a partir de una doble reducción: primero se obtiene, a partir de la escala penal que corresponde al delito consumado, la escala de la tentativa para esa figura y a partir de ella, se calcula la reducción en la mitad de lo anterior.-
[40] Se distinguen conceptualmente de los delitos putativos por cuánto en éstos últimos el agente quiere y realiza una conducta creyéndola sancionada por la ley penal pero que, en realidad, no está prohibida por ninguna norma o bien, porque en el caso, el supuesto no se encuentra subsumido en su ámbito de aplicación; de allí que se diga que se trata de supuestos de error de prohibición al revés.-
[41] Dice Pessoa que los elementos genéricos son el comienzo de ejecución y la no consumación por razones ajenas a la voluntad del autor; mientras que la nota de especificidad de la tentativa inidónea estaría dada en la elaboración de un programa ineficiente (“Delito imposible”, Ed. Hammurabi, pág. 64).-
[42] Influencia de la tesis positivista de la Escuela Italiana para la que el delito imposible debía penarse como una tentativa genuina si es síntoma de una personalidad que se revela como peligrosa.-
[43] Zaffaroni, Eugenio R., “Tratado de derecho penal. Parte General”, Editorial Ediar, Bs. As., 1982, Tomos I, III y IV; en igual sentido, C.S.J.N., “Bazterrica”, 29/08/1986, voto del Dr. Petracchi.-
[44] Porque ex post todas las tentativas son absolutamente inidóneas (cfr. Cerezo Mir, José, “Temas fundamentales del Derecho Penal”, Tomo II, Editorial Rubinzal Culzoni, 2002, págs. 226/227).-
[45] Esta concepción reconoce su antecedente en la posición elaborada por Mittermaier a partir de desarrollar la teoría expuesta por Feuerbach, advirtiendo que para poder considerar la punibilidad de la tentativa atendiendo a la relación causal, no debe tenerse en cuenta únicamente lo que en concreto ha ocurrido, sino aquello que en abstracto podía ocurrir, de ésta forma podría determinarse si, no obstante que la acción no ha causado el resultado, tenia potencialidad suficiente para provocarlo, siendo así, la tentativa se considera objetivamente peligrosa. En ésta consideración se fundamenta la distinción entre tentativa absoluta y relativamente inidónea, que sería acogida por la doctrina posterior y enriquecida en argumentos por Abbeg, Marezoll, Heffter, Osenbrügge, Chop, Zachariä, Geib, Besseler, Berner, Baumgarten, Allfeld, Merkel, Mayer y Belling.-
[46] Se ha predicado críticamente de ésta fórmula ser la caricatura de un ser omnisciente (cfr. Zielinski, citado por Marcelo Sancinetti, ob. cit. Supra, pág. 402).-
[47] Entre sus adeptos destacan Birkmeyer, Kriegsmann, Von Lilienthal, Schmidt, Henckel, Englisch y Sauer.-
[48] Sola Reche, Esteban, “La llamada “tentativa inidónea” de delito”, Editorial Comares, Granada, 1996, pág. 171).-
[49] El autor descarta la posibilidad de establecer programas causales total o absolutamente inidóneos en abstracto  porque hasta los medios que puedan ser considerados absolutamente ineficaces e inofensivos (azúcar) para causar un resultado (muerte) pueden resultar sumamente eficaces en determinadas circunstancias (suministro a un diabético). De allí que concluya que la nota de inidoneidad es un dato axiológico proyectado sobre una acción de hombre en absoluta singularidad histórica a partir de un modelo conceptual forjado sobre la base del hecho real (Pessoa, “Delito imposible”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, págs. 70/75). En el mismo sentido, afirma a la inversa Núñez Barbero que un medio puede ser, en relación con las circunstancias y objeto del delito, tan ineptamente utilizado que resulte inidóneo en una o en todas las hipótesis en que pueda operar (aut. cit., “El delito imposible”, 1968, pág. 88).-
[50] La nota saliente o aporte novedoso que viene a hacer Pessoa en relación a la caracterización del delito imposible, es la importancia que adjudica al análisis del tipo subjetivo porque, a su criterio, no cualquier error sobre la idoneidad del programa causal nos pone frente a un caso de tentativa inidónea sino que es necesario -dice el autor- a la par del dato objetivo de la inidoneidad de la acción (que su autor desconoce creyéndola idónea para la consecución del fin) que la nota de ineficacia productiva sea la consecuencia de un proyecto concebido por el autor y no, en cambio, producto del azar, de un caso fortuito o de cualquier otra razón independiente al saber y querer del agente. A diferencia de Cavallero y Zaffaroni -con quienes coincide únicamente en que en el delito imposible hay un error de tipo invertido sobre la causalidad- no pone énfasis en la clase o grado de error (vencible o invencible) sino en cómo se generó el mismo. Así mientras que para los nombrados si el autor quiere y proyecta un programa idóneo pero que, por un error vencible, se torna en el momento de su materialización ineficaz, hay tentativa inidónea; para Pessoa, quien queriendo matar (finalidad) con veneno (medio), termina suministrando a su víctima azúcar sin saber ni querer tal cosa (por apresurado), no comete tentativa inidónea sino tentativa idónea punible como tal. La solución viene ante la necesidad de no dejar equiparados en el tratamiento jurídico-penal un programa causal intelectual y volitivamente deficientemente concebido, con otro que ha sido correctamente elaborado. Esta construcción de tentativa inidónea en la que la consumación no viene bloqueada por causas ajenas a la voluntad del agente sino exclusivamente por la ineficacia del programa causal proyectado por él -que, sin dudas, coloca el gozne de la figura en el contenido subjetivo del tipo-, de ser aceptada, acarrearía el peligroso efecto de que hechos que, por lo general, han sido resueltos como delitos imposibles pasen a serlo como simples tentativas (Pessoa, Nelson R., “Delito imposible”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, págs. 60, 79/99).-
[51] Que critica de la construcción justificativa de Zaffaroni que no pasa de ser una mera reproducción de la teoría de la impresión que él mismo juzga insatisfactoria porque no explica, más allá de la utilización del término ambiguo “amenaza”, cuál es el aspecto objetivo de la afectación que sufría el bien jurídico en los casos de tentativa inidónea. Agrega que no parece demasiado satisfactorio como argumento que la sanción de la tentativa inidónea se fundamente en el temor o la impresión que sufre el titular del bien jurídico porque ese sentimiento de inseguridad jurídica podría bien no tenerlo un niño de meses de vida o un discapacitado mental contra quien se intentó un homicidio o, por contraposición, sí existir como consecuencia de un simple acto preparatorio (Pessoa, “Delito Imposible”, págs. 40/44).-
[52] Aut. cit., ob. cit., pág. 30.-
[53] Pessoa prefiere sustituir el concepto de inidoneidad de los medios empleados por la imposibilidad del programa causal entendido como la representación de la instrumentación intelectual y material que el hombre hace de los procesos causales con el propósito de obtener la finalidad de su acción (“Delito imposible”, pág. 67).-
[54] Con cita de Cerezo Mir, Mir Puig y Jeschek/Weigend, en su “Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia”, Editorial B de F, págs. 160/161.-
[55] Autores españoles como Antón Oneca, Quintano, Cerezo Mir y locales como Pessoa, Núñez, Cavallero y Zaffaroni en éste mismo sentido, postulan además que se trata de casos de conducta atípica.-
[56] Partiendo a título ejemplificativo de la letra del art. 162 del Código Penal que castiga a quien se apodera ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena; si la cosa es propia, el autor (aunque la crea ajena) jamás podrá apoderarse de lo ajeno y por lo tanto considerarse incurso en la conducta reprochada de la norma penal en cuestión. Y así podría ensayarse con cada figura penal.-
[57] Así, por ejemplo, no podría cometer malversación de caudales quien no reviste la calidad especial de funcionario público que exige la ley en cabeza del sujeto activo.-
[58] Sería ridículamente impensado sostener que comete tentativa inidónea de aborto quien suministra, con el propósito de causar tal resultado, una pastilla con tal capacidad a un hombre o a una mujer que, en tal caso, no está embarazada.
[59] Explica Elena Farré Trepant que concurre falta de tipo, por ejemplo, cuando A toma su propia cartera en la creencia que pertenece a B, o bien en el caso de que C dispare sobre D con la intención de matarlo, cuando éste ya estaba muerto sin que C lo supiera, pues en éstos casos falta uno de los elementos exigidos en el tipo legal: la ajenidad de la cosa en el primer caso, y el objeto en el segundo. Así, las normas prohíben matar a un hombre no a un cadáver, apoderarse ilegítimamente de una cosa ajena, no propia. Por ello, quien ejecuta éstas acciones no realiza nada prohibido por la norma.-
[60] Zaffaroni ejemplifica a éste respecto el caso de las llamadas tentativas supersticiosas o irreales que son aquellas que representan un programa tan grosero, absurdo y torpe que, a mi modo de ver, no merecen que se hable a su respecto de tentativa inidónea sino directamente de atipicidad (ej.: el querer matar a otro a través de medios mágicos, clavando alfileres en una foto, rezando, etc.). Ahora, si bien ha existido consenso sobre la impunidad de la misma, no han sido uniformes las razones dadas por los autores para así sostenerlo: para algunos, lo es por ausencia de voluntad delictiva desde que el autor no quiere la producción del resultado sino solamente la desea o espera (Von Bar, Von Buri, Dreher, Frank, Havenstein, Schneider, Treplin); otros, sostienen que lo que no concurre es el elemento intelectual porque la representación del dolo debe referirse a una peligrosidad existente realmente (Engisch) y también han estado quienes han puesto de relieve que la impunidad está justificada por la falta de peligrosidad de la voluntad manifestada (Shröder, Lange).-
[61] El texto diría: “No hay delito sin lesión o peligro efectivo para algún bien jurídico”.-
[62] Así lo expresa Horacio A. Carranza Tagle cuando trabaja en comentario a la Regulación de la tentativa, participación criminal y concurso de delitos en el Anteproyecto de Código Penal 2014, publicado en Cuadernos de Derecho Penal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba – Instituto de Ciencias Penales, Córdoba, 2016.-

1 comentario:

  1. Muy buen articulo sin duda.
    La tentativa y el asesinato, son cosas diferentes y acá se habla bastante de ello.

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