jueves, 3 de noviembre de 2016

JULIO ORTIZ - ROL SOCIAL Y DERECHO PENAL



            ¿la construcción de un rol
puede avalar una imputación penal sin fundamento legal?

LO QUE IMPORTA ES EL ROL SOCIAL.
Julio César Ortiz.
Cuadro de texto:      
”.
     

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I Introducción.

            Todas las categorías de análisis que se utilizan en el derecho penal argentino son el producto de una recepción de ideas provenientes de la ciencia jurídico penal alemana (directamente o a través de la mediación realizada por científicos españoles), siendo su recepción más que importante, cuestión que no es puesta en discusión. Tampoco puede dudarse de la capacidad de rendimiento para solucionar problemas dogmáticos, por ejemplo aquellos vinculados a los desarrollos de la omisión y la imputación objetiva, para ciertos grupos de casos (responsabilidad empresarial, delitos imprudentes etc). Todo lo que no me impide observar que ello no es indiscutible, puesto que en algunos supuestos según entiendo puede representar más un conflicto que una verdadera solución, dando paso a una verdadera quimera dogmática o una aporía teórica.
            Así, el traslado o aplicación de aparatos conceptuales y terminológicos tan complejos para cualquier situación que reclame una solución jurídica, podría solapar o acarrear una utilización desbordada y acrítica, derivando en la conculcación (en algunos casos de forma imperceptible) de principios irrefutables de nuestro Derecho penal constitucional. Con esa idea como norte, trataré de reflejar algunas implicancias negativas del uso de estos artefactos de análisis que a priori parecieran dar soluciones casi incuestionables, que se basan según lo veo en un método de razonamiento positivista tan lógico como irrefutable.
            Siguiendo esa lógica, es que expondré algunos cuestionamientos que se le pueden hacer y que se hacen a la “Teoría de los roles” de Jakobs, no con la finalidad de poner en jaque aquella lógica casi aritmética para solucionar conflictos, sino para reflejar que esta categoría de análisis no sólo puede brindar soluciones, sino que su utilización cargada de ciertos matices (visión ampliatoria y desbordada del derecho penal) puede ser utilizada para derivar en un ataque a principios de nuestro ordenamiento.
            De esa manera, considero que existe cierto peligro que pueda filtrarse de manera solapada sobre aquella una influencia expansionista del Derecho penal, óptica que indudablemente tendrá su repercusión al momento de definir el rol que un sujeto debe ocupar en la sociedad[1] o mejor dicho definir la violación de aquel. Así, el temor a aquella quimera pasará por las posiciones que parecieran privilegiar “el rol del sujeto ante todo”, cuyo único efecto podría derivar en un artefacto dogmático para ampliar el ámbito de proyección del poder punitivo; en donde el límite y el marco legal habilitante quedarían desvirtuados (se podría pasar con facilidad de una herramienta de recorte a una de imputación penal), violentando por un lado el principio de legalidad y por el otro insinuándose como una manifestación del “Derecho penal del enemigo”.
            Tal observación muestra que la utilidad de artefactos de análisis tan complejos –en el caso la Teoría de Jakobs- que parecieran ser el producto de un razonamiento lógico e incuestionable, tienen un nivel subterráneo en donde aquella “utilidad” se construye apartándose de problemas terminológicos, críticas conceptuales, posiciones contrarias y hasta contradicciones con principios cardinales de nuestro ordenamiento –el principio de legalidad-; es aquí donde se debe ser crítico para evitar que ese “apartamiento” no esconda una afrenta a aquellos principios. De manera que en esa lógica podría darse una aporía teórica entre la utilidad de esas categorías de análisis y perjuicios solapados a principios señeros del Derecho penal, configurándose una verdadera quimera que empieza en la utilidad pero que no se sabe en qué puede derivar.
            Entonces en búsqueda de evitar ello, la solución a un problema dogmático deberá superar un análisis que involucre los postulados de aquellas categorías de análisis de que se trate y por sobre todo que pondere y respete los principios o garantías que hacen a nuestro Derecho penal nuclear, buscando moldear una decisión respetuosa de nuestro ordenamiento y que no dé pie a una quimera dogmática, en donde el rol podría funcionar como una herramienta de imputación penal sin asidero legal, privilegiándose por sobre nuestro principio de legalidad, derribando así la manda del artículo 19 de la CN.

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II. Propuesta de trabajo.

            Como propuesta metodológica para un mejor desarrollo es conveniente establecer las precisiones del camino que transitara el trabajo. En este sentido expondré algunos conceptos de lo que habré de denominar límites internos y externos.
            Dentro de esos límites mostraré la visión de Jakobs en cuanto a las cuestiones que aquí interesan (por ej. finalidad del derecho penal, concepto de tipo penal y construcción del rol e importancia), tratando de mostrar algunos aspectos negativos vinculados a la propuesta del trabajo.
            También expondré una breve referencia al principio de legalidad estableciendo su concepto, para luego efectuar una confrontación entre el uso de la Teoría de los roles y aquel principio, funcionando ambos ámbitos como límites. Para ello me servirá un antecedente jurisprudencial con el que mostraré los correspondientes cuestionamientos, dando cuenta de cómo juegan aquellos límites y la problemática mencionada, para luego finalmente dar una conclusión.

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III. El punto de partida. Límites a la quimera dogmática.

        La referencia tanto a la utilidad como a las implicancias negativas (ya sean implícitas o explícitas), demuestra que el uso de aquellas categorías de análisis no puede efectuarse a secas, ya que ello podría representar una mirada miope sobre los riesgos ciertos para algunos de nuestros principios. De manera que aquí, deberán empezar a tallar algunos filtros que servirán para mostrar y establecer los límites que delinearán el camino si se quiere adoptar una decisión teórica dentro de un margen habilitado por nuestro ordenamiento.
            Estos límites pueden ser externos o internos, los primeros estarán conformados por los principios constitucionales que rigen en nuestro sistema penal que vendrán a conformar una barrera inexpugnable, lo que marca la pauta de que este examen debe verificarse en confrontación con aquellos principios. La segunda categoría está vinculada con la teoría que se pretende utilizar, por cuanto el espíritu y las reglas que la definan podrán ser considerados para desactivar cualquier interpretación o redefinición alejada a sus postulados.
            Teniendo en cuenta la premisa formulada, entiendo que los conflictos que se presenten, casi siempre terminaran por resolverse en el poder judicial, resoluciones que estadísticamente serán el termómetro constitucional de cualquier Nación (siguiendo esa brillante idea de Roxin vestido de procesalista y que nunca debemos olvidar como lección y que no merece perderse en la frialdad de una cita, por ser tan perenne y pétreo como principio).
            Entonces tales resortes serán necesarios para obtener un razonamiento dogmático coherente y lógico con nuestro sistema. En ese sentido Milton Cairoli Martínez[2] da cuenta tanto Hans V. Welzel[3] y Winfred Hassemer[4] indican que: “la dogmática es la explicación sistemática de los principios jurídicos que están en la base del orden jurídico, la ciencia del derecho penal ofrece el fundamento de una administración de justicia igualitaria y justa, porque sólo la comprensión de las conexiones internas del derecho elevan la aplicación del mismo por encima de la casualidad y la arbitrariedad”.
            De manera que su impronta servirá para verificar si esa quimera dogmática tiene repercusiones negativas o si se ubica dentro de los contornos aceptables, ya sea uno u otro caso tendremos una respuesta sobre la conveniencia de la utilización de tales artefactos de análisis, sirviendo en definitiva para encausar la cuestión problemática dentro de los márgenes que se imponen en nuestro Derecho penal constitucional y que la dogmática deberá respetar.
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IV. Límite interno: Jakobs y su visión del delito

            La teoría desarrollada por Günther Jakobs ha sido y es muy discutida, así las críticas se enfocan sobre la utilización del Derecho penal del enemigo, los aspectos sociológicos que se filtran en conceptos dogmáticos y que dificultan establecer o determinar los conceptos, la objetivización de lo subjetivo y las complicaciones para definir el “rol”, por ello quiero aclarar que el enfoque no versará sobre aquellas, por cuanto el tema elegido ha sido otro.
            Establecido el eje de discusión es necesario dar algunas precisiones sobre el marco teórico desarrollado, para lo cual me valdré de algunos interrogantes: ¿qué visión tiene el mencionado sobre el Derecho penal? y ¿qué son los roles?.
            La finalidad del Derecho penal para éste[5] transita por “la contribución que (…) presta al mantenimiento de la configuración social y estatal reside en garantizar las normas. La garantía consiste en que las expectativas imprescindibles para el funcionamiento de la vida social, en la forma dada y en la exigida legalmente, no se den por perdidas en caso de que resulten defraudadas. Por eso –aun contradiciendo el lenguaje usual- se debe definir como el bien a proteger la firmeza de las expectativas normativas esenciales frente a la decepción, firmeza frente a las decepciones que tiene el mismo ámbito que la vigencia de la norma puesta en práctica: este bien se denominará bien jurídico penal”.
            También[6]desde la perspectiva que parte, el funcionalismo jurídico-penal se concibe como aquella teoría según la cual el derecho penal está orientado a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad” (…). Son funciones las prestaciones que –solas o junto con otras- mantienen un sistema. En lo que se refiere a las prestaciones, interesan aquí aquellas del conjunto del derecho penal, y, dicho expresamente, no sólo la pena. Tomada de modo aislada, la pena más que un mal, y si se mira la secuencia externa de hecho y pena, se produce, según la conocida expresión de Hegel, la irracional secuencia de dos males. Sólo sobre la base de una comprensión comunicativa del delito entendido como afirmación que contradice la norma y de la pena entendida como respuesta que confirma la norma puede hallarse una relación ineludible entre ambas, y en ese sentido, una relación racional, y todo ello bajo condiciones de las que aquí habrá que hablar˝.
            “La prestación que realiza el derecho penal consiste en contradecir a su vez la contradicción de las normas determinantes de la identidad de la sociedad. El derecho penal confirma, por tanto, la identidad social. El delito no se toma como principio de una evolución ni tampoco como suceso que deba solucionarse de modo cognitivo, sino como comunicación defectuosa, siendo el imputado este defecto al autor como culpa suya. Dicho de otro modo, la sociedad mantiene las normas y se niega a entenderse a sí misma de otro modo. En esta concepción, la pena no es tan sólo un medio para mantener la identidad social, sino que ya constituye ese mantenimiento mismo. (….) el derecho penal restablece en el plano de la comunicación la vigencia perturbada de la norma cada vez que se lleva a cabo seriamente un procedimiento como consecuencia de una infracción de la norma. Y esto significa, al mismo tiempo, que con ello se representa la identidad no modificada de la sociedad. En este proceso en el plano empírico únicamente se pueden aprehender el delito, el proceso y su relación pero, desde luego, no puede aprehenderse empíricamente el fenómeno de la confirmación de la identidad; pues ésta no es una consecuencia del proceso sino su significado”.
            Sea como fuere, la solución al problema social a través del derecho penal tiene lugar en todo caso por medio del sistema jurídico en cuanto sistema social parcial, y esto significa que tiene lugar dentro de la sociedad. Por lo tanto, es imposible desgajar al derecho penal de la sociedad; el derecho penal constituye una tarjeta de presentación de la sociedad altamente expresiva, al igual que sobre la base de otras partes de la sociedad cabe derivar que conclusiones bastante fiables sobre el derecho penal”.
            Sobre el tema Cerezo Mir[7] expuso “que en los últimos tiempos se ha producido un extraordinario auge del normativismo. Tanto en el sistema teleológico-valorativo de Roxin, que enlaza con la dogmática basada en la filosofía jurídica neokantina de la escuela sudoccidental alemana, o filosofía jurídica neokantiana de la escuela sudoccidental alemana, o filosofía de los valores, como en el funcionalismo de Jakobs, basado en la teoría social sistémica, sobre todo de Luhmann, aunque en él se observa una influencia creciente del pensamiento de Hegel, no solo se niega la vinculación del Derecho penal a las estructuras lógico-objetivas de la materia de su regulación, señalada por Welzel, sino que, en el caso del funcionalismo sistémico de Jakobs se niega todo condicionamiento de los conceptos jurídicos por datos fácticos”. 
            A su vez Nuñez Leiva[8] argumenta “que el fin del Estado de Derecho, que nos sugiere Jakobs, no consiste en alcanzar la mayor seguridad posible para los bienes, sino en la efectiva y real vigencia del ordenamiento jurídico. Sólo ello hace posible la libertad. La vigencia real del Derecho contrasta con su vigencia postulada. En el primero de los casos, las normas efectivamente funcionan como prescripciones que orientan el comportamiento de sus destinatarios, proveyendo certeza jurídica, en el segundo, no existe tal orientación y, por tanto, tampoco certeza jurídica ni seguridad para la libertad. La vigencia real del Derecho –en opinión del jurista alemán- resiste contravenciones, en tanto estas sean consideradas como tales, mediante el empleo de la sanción como reafirmación de la vigencia del derecho. Formaría entonces, parte de la vigencia real del Derecho, la existencia de un apoyo cognitivo de las normas, esto es la disposición interna de los sujetos normativos a su cumplimiento y la comunión de aquellos con las valoraciones portadas por la norma manifestada en la ponderación positiva de los bienes protegidos por el Derecho”.
            Por su parte Reyes Alvarado[9] deja en claro que “el punto de anclaje más sólido de toda la concepción de la teoría del delito esbozada por Jakobs es quizás el de su edificación a partir de la misión que el Derecho penal debe cumplir: ‘Si se parte de la misión del Derecho penal y no de la esencia (o de las estructuras) de objetos de la Dogmática penal, ello conduce a una (re) normativización de los conceptos. En esta concepción, un sujeto no es aquel que puede ocasionar o impedir un suceso, sino aquel que puede ser responsable por éste. Igualmente, los conceptos de causalidad, poder, capacidad, culpabilidad, etc. pierden su contenido prejurídico y se convierten en conceptos que designan grados de responsabilidad e incumbencia[10].
            En conclusión, como respuesta a ese primer interrogante se puede decir que el eje de la visión de Jakobs pasa por la importancia de la estabilidad de las expectativas normativas y la reafirmación de las mismas frente a la defraudación (bien jurídico penal). En síntesis, para aquel el quebrantamiento de la norma sin importar su naturaleza representa una desconfiguración del orden social, de manera que hay que hacer que el mismo se restablezca. Esa forma de razonar lleva a que se deduzca que aceptar el razonamiento del nombrado en cuanto a la finalidad del derecho penal, también tendrá repercusiones sobre la finalidad de la pena, puesto que es indudable que con aquella se estaría suscribiendo a una posición espiritual orientada a la prevención general positiva.
            Tampoco se puede obviar que la supuesta finalidad otorgada al derecho penal, lo convierte en una herramienta modeladora de la sociedad mediante el aseguramiento de las normas, óptica que puede ser cuestionada sin mayores complicaciones desde el ámbito sociológico (pero al no ser objeto del presente trabajo no se darán mayores precisiones).
            Despejado ello, traigo a colación a José Antonio Caro John[11] quien expresa queel primer fundamento de la responsabilidad penal lo conforma la lesión de los deberes generales de actuación, los mismos que en la terminología jakobsiana se conocen como deberes en virtud de competencia de organización —cuyo equivalente en el lenguaje de Roxin lo constituirían los delitos de dominio—. Cuando Jakobs habla de que el primer fundamento de la responsabilidad se relaciona con los deberes generales de actuación, se está refiriendo al hecho de que cada persona, por ser persona, está obligada a cumplir deberes generales que incumben a todos en igualdad de condiciones, siendo el deber más general —y el primero que antecede a todos— el de no lesionar a los demás en sus bienes —acuñado en el latín con la expresión neminem laede—; al mismo tiempo el estatus más general es el de persona en Derecho. La observancia de este deber general permite a la persona la configuración de un segmento de la sociedad donde ella vive y se desarrolla en un espacio de libertad posibilitándose para sí, y para los demás, una convivencia pacífica. La existencia de los deberes generales hace que la libertad general de configuración que tiene cada persona no sea ilimitada, y de hecho tiene que haber límites a la libertad. Los límites a la libertad surgen de la posición jurídica que ocupa cada persona en la sociedad, es decir, de un haz de derechos y obligaciones al que debe ajustar su conducta en un mundo socialmente configurado —nadie que viva en sociedad se comporta como un ermitaño que sólo respeta las normas de su conciencia—. Cuando la persona vulnera los deberes de su estatus está haciendo un uso arbitrario de su libertad, está configurando un estado de cosas que el Derecho desaprueba. Si la configuración del segmento personal se hace dañando los bienes de los demás es evidente que al infractor se le atribuye una responsabilidad jurídico-penal”.
            El segundo fundamento de la responsabilidad viene dado por la inobservancia de deberes especiales, esto es, deberes en virtud de competencia institucional —a los que pertenecen los delitos de infracción de deber—. Estos deberes, a diferencia de lo anterior, no tienen que ver con la violación (…) de los límites generales de la libertad, sino con la inobservancia de los límites trazados por un estatus especial. Un estatus especial como el de padre, policía o juez fija una determinada forma de comportarse, pues en el fondo existe un deber de corte institucional que convierte a la persona en un obligado especial. Por ejemplo: se espera que el policía vigile al detenido y no que lo torture, igualmente es normal pensar que un padre deba cuidar de su hijo menor cuando lo lleva a jugar al parque en vez de abandonarlo a su suerte. Tanto el policía como el padre son portadores de deberes especiales y, en cada caso, de deberes estatales propios de la función pública y de la patria potestad respectivamente, que son la expresión de instituciones positivas que se gestan en la sociedad para garantizar su funcionamiento. La cualidad de los autores no desempeña ningún papel sino únicamente la especial relación institucional entre el obligado especial y el objeto de bien jurídico. En este sentido, en la lesión del deber radica para Jakobs el fundamento de la imputación jurídico-penal, a diferencia de Roxin, para quien la lesión del deber es sólo un criterio que determina la autoría del hecho[12]”.
            En definitiva aquella a través de sus filtros normativos tratara de analizar el contexto social para definir el significado delictivo, de manera que deberá establecerse el edificio normativo para poder hablar de responsabilidad objetiva. Y aquí será indispensable hablar de un hombre libre que se relaciona en la comunidad, asumiendo un “rol” definido, puesto que ese rol constituirá el dogma normativo sobre el que se asentara la responsabilidad penal. Entonces a partir de la persona responsable, de su posición y el rol que ocupa, es que se establecerá su responsabilidad en la medida adecuada.
            Señala Frisancho[13]que este segmento parcial se asigna a cada persona como miembro de la comunidad y el que está sometido enteramente a su vigilancia, de modo tal que deberá administrar correctamente esa esfera de responsabilidad para que no lesione ni invada otras ajenas. Por ello, se afirma que el rol social desempeñado por cada persona en concretos espacios de interacción (v. gr. taxista, padre, policía, juez, profesor, médico, etc.) define la medida de su propia responsabilidad en la gestión de cada parcela social[14]”.
            “Esto resulta lógico en la medida en que dicha posición social configura un ámbito de (…) libertad de organización que permite saber, tanto a los demás miembros de la sociedad como al propio titular de dicho ámbito, qué es lo que se espera socialmente que haga o deje de hacer; esto es, concretamente, define las expectativas sociales de comportamiento que habrá de cumplir conforme al papel que le corresponde desarrollar en la sociedad[15]. Y son precisamente estas expectativas esenciales para la convivencia social las que han de garantizarse jurídico-penalmente. De ahí que el Derecho penal y el marco social en que aquél tiene lugar sean inescindibles[16]”.
            “En tal virtud, la importancia del rol radica no sólo en su capacidad para identificar a cada persona en el mundo social, sino también en su utilidad social para exteriorizar y dar a conocer a los demás a qué está o no obligada ella en los múltiples contactos que establezca[17]; o lo que es lo mismo, determina las incumbencias ―lo que le compete jurídicamente realizar o no― de acuerdo a su posición social. De esta noción básica nace la conocida frase «no todo es asunto de todos» acuñada hace casi dos décadas por Jakobs[18] y que comporta la idea, también fundamental para el sistema de imputación jurídico-penal, de la separación de ámbitos de responsabilidad. En efecto, no se puede esperar de un taxista que sepa qué actividades realizará en su destino el pasajero que transporta, ni tampoco se puede esperar que un médico obligue violentamente a su paciente consciente y responsable a quedarse en el hospital. En tal sentido, del mismo modo en que la sociedad premia a título de mérito a quien se comporta dentro de los márgenes de su posición social (reputándolo como buen padre, un magistrado probo, un respetable policía, etc.), también le recriminará su conducta a través de un juicio de imputación cuando la infrinja, esto es, cuando defraude las expectativas que se derivan de su posición social[19]”.
            “Por ello, a cada ámbito de organización le corresponde todo un conjunto de derechos y obligaciones a los que indefectiblemente están sujetos los ciudadanos en tanto ejerzan y pretendan ejercer dicho papel. Éste es el contenido material del rol social y el que, como se viene sosteniendo, delimita las esferas de (…) responsabilidad perteneciente a cada ciudadano[20]. Aunque, por lo demás, ciertas objeciones provenientes de algunos sectores doctrinales se hayan dejado oír alegando la falta de claridad e inclusive arbitrariedad en la definición de los roles sociales[21], no cabe duda de que los alcances conceptuales y consecuencias teóricas que se desprenden de la noción del rol sientan las bases necesarias para un sistema de imputación que pretenda fijar como punto de partida la existencia de personas autorresponsables a las que les corresponde esferas de competencia individuales”.
            Entonces este sistema de imputación pone en el centro a la persona autónoma que es titular de una esfera de responsabilidad, la que administra conforme a las reglas establecidas en el ámbito donde desarrolla su “rol”, lo que marca que las consecuencias lesivas de su accionar lo hagan asumir consecuencias a título de imputación. Se deduce que el lugar que ocupa el sujeto tiene una doble función, por un lado constituye una garantía de libertad, porque aquel podrá organizarse y ocuparse de sus asuntos con las únicas limitaciones normativas que provengan de su ámbito de desarrollo. Por el otro lado, sienta las bases de la imputación normativa, es decir que determina hasta donde se puede imputar por un determinado hecho en donde se ha infringido un deber.
            Ahora bien, todo ello marca que en el ámbito de la responsabilidad objetiva hay dos niveles de análisis: uno que es lógico, y es el determinar que una conducta es típica (imputación objetiva del comportamiento); y el otro, en los delitos de resultado, la constatación de resultado lesivo y su conexión con el comportamiento imputable (imputación objetiva del resultado).
            En el primero de los dos niveles Jakobs ha puesto particular énfasis, porque es aquí donde desarrolla o establece los parámetros normativos a los que son sometidos los comportamientos en forma de juicio de tipicidad. En definitiva en este nivel se buscará establecer si la conducta desplegada por el autor cumple con la hipótesis del tipo penal.
            Lo expuesto hasta ahora, deja en claro que el sistema visualizado por el mencionado autor, carga las tintas para fundamentar la responsabilidad penal sobre la violación a deberes generales de actuación como por la violación de deberes especiales, pero entiendo ello debe estar en comunión con la hipótesis prevista en el tipo penal. Teniendo presente tal referencia sería interesante preguntarse ¿cómo se interrelacionan la edificación normativa de Jakobs con el principio de legalidad?, ¿qué pasaría si se viola un deber general o especial, pero no hay tipo penal que lo contemple?, en este caso cómo resolvemos la cuestión, ¿privilegiamos esta teoría o nuestros principios?. Son dichas preguntas las que pueden llevar a visualizar que aquella lógica de análisis no funciona de manera tan simple. 


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V. Visibilización de una posible quimera dogmática.

            Toda esa edificación normativa genera ciertas dudas en cuanto al respaldo legal, ya que muchas de las normas a las que se aluden se mueven en un ámbito sociológico, lo que podría dar pie que una mirada cargada de cierta amplitud penal pudiera utilizar esa “discrecionalidad” si se quiere, para ampliar los márgenes de una figura penal o incluso hasta crear una nueva figura, convirtiendo un elemento de recorte a uno ampliatorio.
            Teniendo en cuenta ello, coincido con crítica señalada por Nicolás Schiavo[22] en cuanto dice que quien se aproxima al estudio de la llamada “teoría” de la imputación objetiva, se siente tentado a solucionar todos los problemas dogmáticos dentro de los sencillos postulados mediante los cuales se la presenta. Pero luego se puede advertir que esa ilusión solo puede ser alcanzada en base a los genéricos postulados que la componen: “Haber generado un riesgo jurídicamente desaprobado” y que “ese riesgo haya sido causante del resultado”. Agrega que lo problemático es, en todo caso, ¿Cuándo una conducta ha generado un “riesgo jurídicamente” desaprobado?, lo que constituye el contenido de la primera categoría, presentada como “la imputación del comportamiento”, se torna confuso cuando hay que determinar los elementos que la integran.
            Así, se advierte que la cuestión se complica al ponerse el foco en definir el “riesgo permitido”,  desde que puede ser la llave para la expansión desmedida del poder punitivo, con lo que ello puede significar en épocas donde se habla de panpenalismo.
            Tampoco se puede obviar que se habla de la existencia de una contradicción entre lo subjetivo y lo objetivo de las figuras desde esta óptica. En palabras de Santiago Mir Puig[23]:”La expresión “imputación objetiva” se distingue de la expresión “imputación subjetiva” en referirse a algo objetivo y no subjetivo, pero no aclara suficientemente el alcance de lo objetivo a que se refiere”. O como dice Marcelo A Sancinetti[24] :” ¿debe incluirse en la base de apreciación del riesgo los conocimientos particulares del autor, eventualmente superiores a los de la generalidad?, quien luego agrega “Si el autor concreto posee conocimientos especiales que hacen razonable la aceptación de un riesgo reprobado, entonces, para él decae el riesgo objetivamente permitido. Ahora, debería resultar al menos curioso que una teoría se pretenda a sí misma como furibundamente objetiva al determinar los límites de la tipicidad, cuando lo hace bajo la condición resolutoria, subjetiva de un conocimiento superior, distinto del autor individual”.
            Esto demuestra lo endeble que se puede presentar y la confusa solución para determinar el riesgo permitido, desde que remite a baremos que en definitiva se presentan como amplios y discrecionales, siendo algo que debe llamar la atención para no equivocar el camino en su interpretación. Estimo entonces que la óptica que debe primar siempre deberá ser la de recorte, buscando limitar la utilización en el ejercicio del poder punitivo. Sostiene Jakobs[25] quien al definir el tipo penal indica que en la imputación jurídico-penal no se sigue consecuencia alguna de la circunstancia de que algo sea una acción penal típica. Tampoco se sigue nada sólo de la concurrencia de una acción típica penalmente en lo que se refiere a la imputación al sujeto actuante de la acción en tanto que punible: La consecuencia jurídica “pena” presupone el obrar penalmente típico, antijurídico y culpable (u omitir, infra 28/9 ss.). Sólo en algunas medidas de seguridad (vid. 63 ss., 71 StGB. && 69, 70 StGB) o en caso de comiso e incautación (Verfall, Einziehung) (&& 73, ss, 76 StGB) basta el actuar típico y antijurídico. Por ello, en la interpretación de la tipicidad debe entrar a jugar ese recorte, y la visión que tengamos será o no respetuosa del principio de legalidad, como así también del principio de Derecho penal mínimo.
            Otra crítica que puede surgir de tales postulados, es que la misma pone la protección en la vigencia de las normas, dejando de lado los bienes jurídicos tutelados, más allá de Jakobs entienda que aquel no es objeto de protección, ello debe ser considerado (lo que podrá ser considerado en un próximo trabajo atento a escapar a las consideraciones expuestas para el presente).
            Finalmente Cancio Meliá[26] señala que desde la perspectiva del finalismo la teoría de la imputación objetiva resulta superflua en el ámbito de los delitos dolosos. En este sentido, se ha afirmado que la imputación objetiva –cuyo origen en el delito imprudente lleva "sellado en la frente", en famosa expresión de Armin Kaufmann[27] - en realidad ocupa el espacio correspondiente al dolo, y en ese sentido- en igualmente conocida expresión de Hirsch[28] no respetaría el axioma de que "lo que es objetivo y lo que es subjetivo [es una cuestión que] no está a disposición de la dogmática"[29]. En suma: en el delito doloso, la imputación objetiva no tiene nada que hacer, ya que determinados supuestos lo que faltaría es el dolo, mientras que en otros, sin el análisis del lado subjetivo no resulta posible valorar el hecho[30].

VI. Límite externo. El principio de legalidad

Visibilización de una posible quimera dogmática.

            Delineado el panorama una breve cita de un antecedente jurisprudencial servirá para mostrar como la utilización acrítica de aquella teoría podría ampliar la figura penal dándole un sentido más extenso del previsto en el tipo penal, sirviendo de herramienta de imputación penal para una conducta no prevista típicamente. Algo que indudablemente no está permitido en nuestro derecho penal, por cuanto viola el principio de legalidad. 
            En los autos 6538/bis/19[31] el Juez de instrucción al momento de dictar el auto de procesamiento señaló que:
              “(…) las “normas penalmente sancionadas regulan el comportamiento humano no porque sí, sino para posibilitar la vida social, que no puede existir sin la seguridad de las expectativas”. (Jakobs, Gunter, Derecho Penal, Parte General, Traducción Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 243). En virtud de ello, existen ciertos riesgos que traen aparejados los contactos sociales que están permitidos porque de lo contrario se perdería esa finalidad de posibilitar la vida social. Tal como señala Jakobs: “El riesgo permitido importa que determinadas acciones, ya por su forma, no suponen defraudaciones de expectativas, porque su aceptación es necesaria, o al menos usual, para mantener la posibilidad del contacto social.” (ídem p. 250)”.
Ello se debe a que las personas que se relacionan en una determinada sociedad lo hacen conforme a ciertos roles o standars personales que generan expectativas de comportamiento en los demás miembros de la comunidad; en la medida en que estas expectativas no se quebranten, es decir, que la persona no se salga de su rol, el actuar de las personas será socialmente adecuado, sin importar que se haya producido un daño, puesto que ese es un riesgo permitido. Por tales motivos, no todo comportamiento lesivo debe ser sancionado, sino sólo aquel que ha defraudado alguna expectativa normativamente establecida”. (El resaltado me pertenece).                                                                                   
“De este modo, quien no haya trasgredido tales límites de su rol no podrá serle imputado las consecuencias lesivas de su comportamiento, y ello se debe a que en ese caso existe un riesgo normativamente aceptado. Consecuentemente, las personas que adecuen su comportamiento conforme a rol no serán responsables de las consecuencias dañosas que se produzcan, debido a que en ese caso existe un riesgo socialmente permitido debido a que se ha realizado conforme un sistema de comportamiento establecido normativamente (rol)”. (El resaltado me pertenece).
En el comportamiento de “S” y de “C” vemos que no se da el caso de un comportamiento conforme a rol. En primer lugar, cabe decir que en la sociedad el comportamiento de quien tiene un local especialmente acondicionado para prestar servicios sexuales a ocasionales clientes por parte de mujeres no es un riesgo permitido que deba ser tolerado. No esta normativamente establecido tal modo de proceder, y por tal motivo, quién así se comporte será responsable de la creación de un riesgo no permitido. A diferencia de otro tipo de casos, aquí se trataba de un local nocturno y de un hotel especialmente construido al lado para prestar servicios de prostitución, que eran de acceso público y funcionaban desde hace tiempo (año 2001) y, sin embargo, mes a mes ambos imputados los ponían al servicio de esa actividad ilícita. A ello se suma que en el hotel servía para dos fines fundamentales en la explotación sexual: alojaba a las presuntas víctimas que, a su vez, atendían a los clientes en el mismo lugar en que dormían. Desde ya, tal comportamiento resulta ajeno a lo que se conoce como riesgo permitido” (El resaltado me pertenece).
“Con ello vemos que, bajo este primer punto de vista, se ha superado el primer instituto de la imputación objetiva: el riesgo permitido”.
            En conclusión se procesó a determinadas personas como autores del delito de trata de personas, utilizando los argumentos expuestos como así también algunos elementos de prueba (los cuales al no ser objeto del trabajo no los citaré).
            Lo único que interesa de dicho antecedente, es aquella afirmación en donde refleja que un comportamiento dado (en el caso el acondicionamiento de un edificio para la explotación sexual), no se encuentra permitido por nuestro ordenamiento normativo y que tal forma de proceder será pasible de un reproche por la creación de un riesgo no permitido.
            Tal afirmación es el disparador para preguntarse por el funcionamiento o determinación sobre un riesgo normativo reprochado y por la interrelación que tiene con el principio de legalidad como así también con otros principios de carácter constitucional, adelantando desde ya que ello siembra la duda y pone en jaque la utilidad irrestricta de tal Teoría.
            Antes de dar cuenta de los problemas que surgen, es pertinente destacar que la solución del caso podría haber pasado por aplicar las reglas de participación o desde una coautoría funcional, lo que difiere sustancialmente con utilizar una posición teórica para definir una conducta como específicamente prohibida a través de la construcción de un rol, sobre todo si aquella escapa a la figura penal.
            Yendo a la crítica concreta, en el antecedente se ha expuesto que quien tenía un local especialmente acondicionado para prestar servicios sexuales a ocasionales clientes por parte de mujeres no es un riesgo permitido que deba ser tolerado. No esta normativamente establecido tal modo de proceder, y por tal motivo, quién así se comporte será responsable de la creación de un riesgo no permitido (en el caso se procesó por trata de personas).
            Aquí al efectuar el ejercicio de subsunción se podrá verificar el problema aludido, así el art. 145 bis, del CP que regula la trata de personas dispone que “será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”. Así, la figura penal define como acciones típicas: el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación (aquí debe tenerse presente la figura agravada).
            Entonces un simple ejercicio de subsunción devela que la mencionada prohibición normativa no es reprimida de manera independiente, sino que sólo lo seria en caso de que fuera parte integrante de un aporte dentro de un contexto de trata, por ejemplo en el supuesto del acogimiento –en donde se han distribuido tareas y su aporte sería el de proporcionar el lugar-, pero aquel acondicionamiento de manera independiente no está reprimido y la lógica de tal pensamiento llevaría a entender que tal conducta debe ser perseguida, aún en los casos donde no existan víctimas de trata de personas, con lo que estimo se da un caso de adelantamiento de la punibilidad y una imputación penal sin respaldo normativo (repito en el caso no habría existido problema alguno, si tal comportamiento se lo hubiera entendido como un aporte a una conducta mucho mayor que era la explotación de las mujeres mediante la trata de personas). También puedo agregar que tal forma de considerar el caso da por consumado el delito con sólo el acondicionamiento (ello pareciera darle tintes de delito formal), lo que sin dudas deja de lado la afectación al bien jurídico tutelado “Libertad”, en consecuencia tendríamos un delito contra la libertad en donde no ha existido un ataque aún a dicho bien (algo que se puede corresponder con la posición de Jakobs sobre el bien jurídico tutelado).
            En ese sentido German Aller[32] indica que “asimismo, se critica que la infracción de deber no constituye la lesión del bien jurídico, siendo un aspecto esencial al momento de la subsunción en el tipo penal objetivo. Obviamente que quien descree acerca del bien jurídico como eje del sistema y objeto de protección penal, no encontrará esta crítica apropiada. Sin embargo, para quienes piensan de otra manera, es este un escollo de gran relevancia y hasta decisivo en contra de la admisión de los delitos de infracción de deber. Pero he aquí que el tema se torna interesante, pues ROXIN no ha renunciado a su postura de que el fin del Derecho penal es la protección de bienes jurídicos. El quid está en que, en realidad, según el citado autor, estos delitos apuntan a proteger el bien jurídico precisamente puniendo la infracción de deber. Lo cual se constata en los delitos efectuados por funcionarios públicos o estatales. Es que la infracción que lleva a cabo ese funcionario es al bien jurídico contenido en el específico tipo penal objetivo; no en otra parte ni en abstracto, sino ése, en ese momento y por la persona cualificada”.
            El problema aquí como con cualquier otra figura legal (a lo que hago extensivo), es creer que por su importancia la violación de un rol social o de un riesgo socialmente aceptado, es la llave de paso o el termómetro para habilitar el ejercicio del poder punitivo independientemente de la existencia de una ley específica. Puesto que centrar el eje de discusión únicamente en tal cuestión, podría marcar el camino al olvido en primer término de la ley y en segundo que en su origen aquella posición dogmática que tenía más que ver con una solución limitadora (por ej. conductas neutrales), ahora se transforme en una que defina lo que se debe perseguir penalmente.
            Ahora bien, advierto que en el primer caso opera como una fórmula de recorte, mientras que en el segundo amplia el ámbito de intervención de la figura penal, proyección que en definitiva terminara configurando un horizonte más extenso de conductas que puedan quedar abarcadas por el derecho penal. Dicha ampliación podría ser considerada como otra manifestación de la denominada “crisis del derecho penal”[33].
            Las consideraciones expuestas me llevan a deducir que esa construcción de un rol puede ser utilizada como una forma de atribución penal a situaciones que escapan no sólo a la literalidad de la ley, sino que hasta incluso se pueden presentar como mediatas a la misma. Así apunto tres cuestiones:
·         Estimo que la construcción de un rol puede dejar en cierto estado de fragilidad al principio legalidad. Ello va de la mano con el límite que debe tener esa construcción.
·         Por otro lado no existen roles permitidos, ya que nuestro artículo 19 de la CN deja establecido que lo único definido son las conductas prohibidas (ello cobra relevancia porque no se puede hablar de roles prohibidos si no lo están por ley).
·         La taxatividad resulta un impedimento para hablar de construcciones sociales o roles prohibidos para aplicar la Teoría de Jakobs en los delitos de comisión.
            Lo desarrollado me vuelca hacia una posición crítica sobre dicha construcción, porque puede habilitar cierta elasticidad en cuanto a que es lo prohibido en los delitos de comisión.
            Incluso una interpretación de ese estilo contrasta que postura del mencionado en cuanto ha sostenido[34](…) la ley no puede renunciar a cláusulas que se adapten elásticamente a los cambios del orden social, permitiendo tener en cuenta peculiaridades del supuesto concreto. No obstante, a través de estas cláusulas generales la ley no puede convertirse en una norma en blanco que remita a su vez a las normas necesarias para la convivencia, sino que ella misma tiene que indicar qué elementos (bienes, instituciones) pretende proteger”.  
            Piénsese en el ejemplo dado, lo que está prohibido es la trata de personas y no la construcción de un hotel con determinadas condiciones de acondicionamiento, quizás la solución adecuada habría sido entender que ello era un aporte a otro suceso mucho más amplio hablando de una coautoría funcional y no una conducta socialmente reprochada.
            Entiéndase el castigo criminal no depende de la arbitrariedad de los órganos de persecución penal ni tampoco de los tribunales mediante la utilización de una categoría de análisis, sino que debe estar fijado por el legislador legitimado (función democrático-representativa) a través de una ley que haya sido decidida, escrita y publicada democráticamente, puesto que en ella la situación jurídica queda reflejada para el ciudadano del modo más claro y exacto posible (función político -criminal), garantizando la estabilidad y asegurando la unidad e igualdad de la aplicación del derecho a través de una redacción que va más allá del caso concreto.
            Manto de protección que se pierde en la incertidumbre del renombrado caso; porque como dice Roxin[35] todo ciudadano debe, tener la posibilidad, antes de realizar un hecho, de saber si su acción es punible o no.
            Las cuestiones apuntadas deben ser tenidas en mente para entrar a evaluar o poder discernir con corrección, la denominada construcción de un rol y cómo éste de debe cotejarse con el principio de legalidad. Mostrando en definitiva la limitación que siempre debe existir en base a todo lo dicho y en donde entran a jugar aquellos tres principios el de legalidad, el de excepcionalidad y el pro homine, lo que combinados dejarían de cierta forma limitado el ámbito de construcción de un rol o de un riesgo no aceptado que se quiera efectuar, llevándome ello a estimar que aquel artefacto funciona como elemento de recorte y no de creación.
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VII. La crítica conceptual.

            Corresponde aclarar que si bien se pueden cuestionar mucho más puntos sobre la Teoría de Jakobs (a saber la consideración de un derecho penal de enemigo, la utilización de la Teoría de Luhmann de manera distorsionada, la visión de la pena con una finalidad de prevención general y algunas otras más), aquí sólo se pondrán en discusión las atinentes al principio de legalidad, lo que no impedirá que aquellas críticas puedan ser el objeto de un trabajo futuro.
            Aclarado lo propio, entiendo que una interpretación como la efectuada conculca el principio de legalidad, con sus distintas facetas lege “certa”, lege “scripta” y lege “stricta”.
            a) Ha quedado claro que los tipos penales deben redactarse con la mayor exactitud posible, evitando los conceptos elásticos o las remisiones innecesarias, recoger las inequívocas consecuencias jurídicas y prever sólo marcos penales de alcance limitado[36]; esto es, un mínimo de determinación[37]. La manda está dirigida, en principio, al legislador, a quien cumple la función legislativa del Estado y su actividad antonomástica: sancionar leyes. Hace alusión a la técnica de redacción de los tipos penales[38]. No obstante, residualmente compete a los órganos jurisdiccionales su ratificación, por vía de la declaración de inconstitucionalidad –bajo las previsiones del postulado de prudencia que relega la declaración de inconstitucionalidad a ultima ratio[39]-, respecto de aquellas reglas absolutamente oscuras en cuanto a su valor deóntico y su consecuencia jurídico-penal[40]
            En el caso la redacción de la figura penal claramente aludía a otras conductas, pero no a la descripta oportunamente, de manera que aquí la construcción de aquel rol deja de lado el principio de lege “certa”, dando cuenta que se extendió el reproche penal a conductas que no han sido previstas por la figura penal. Y ello está marcando un peligro latente, por cuanto no podemos olvidar que el derecho penal siempre buscara expandirse y ello está en su esencia, de allí la importancia del principio de legalidad.
            b) Una construcción de ese estilo habilita por fuera de la ley el ejercicio del poder punitivo. En el caso la habilitación mediante la construcción de un rol, puede generar una pugna constante por perforar las habilitaciones y ampliar sus límites, debilitando con ello el principio de legalidad. También podría dar la pauta de que se produce una degradación lenta pero progresiva del principio de legalidad que configura una mutación de un estado de derecho (principio de legalidad fuerte) a uno autoritario (legalidad débil- que permita la determinación judicial). Aquí, tal posición ha vulnerado el mandato de lege “scripta”, ya que se ha construido una nueva figura penal por fuera de la ley.
            c) Así, se podría dar un caso de analogía in malam partem, desde que no se ha respetado aquella función reductora del ámbito de lo prohibido, que debe partir de una limitación semántica, muy por el contrario se ha extendido. Así, se deja de lado que el tipo penal no es una fórmula que define lo prohibido, sino sólo una necesaria para la función reductora de la prohibición.
            Al confrontar la posición dogmática escogida con el principio de legalidad ha quedado expuesto que puede constituir una herramienta notable de imputación penal, ya sea por una incorrecta interpretación de aquella o incluso porque mediante la discrecionalidad de la misma en cuanto a la construcción de un rol y la violación de un deber en un delito de comisión, haga que se dé prioridad a rol por sobre la ley.

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VIII. Conclusión final.

            La conclusión es clara, la utilidad de artefactos de análisis tan complejos –en el caso la Teoría de los roles de Jakobs- que pareciera manejarse dentro de una lógica casi incuestionable, debe ser mirada con atención, ya que si bien nadie duda de su rendimiento al momento de dar soluciones a un problema dogmático en una sociedad que se presenta como compleja, heterodoxa, con múltiples factores de convivencia, con nuevos problemas que van surgiendo conforme la misma avanza y en donde pareciera que comienza a exigir deberes, pero ello no impide advertir la posible conculcación a nuestros principios cardinales que podrían acarrear esas categoría de análisis más allá de sus rendimientos, en el caso el de legalidad.
            Problemas que podrían generarse en la permeabilidad que puede existir al momento de definir un rol, ya sea por la discrecionalidad de aquel que otorga sentido o por una visión ampliatoria sostenida bajo el derecho penal del enemigo, lo que contradice aquella la mirada reductora de la figura penal y por supuesto el principio de Derecho penal mínimo. Por otro lado, cabría preguntarse en manos de quién vamos a dejar las definiciones de los roles o comportamientos exigibles, lo remarco porque ello es una carta abierta para la expansión del poder punitivo y por otro lado, estaríamos instituyendo a los Jueces en una categoría de “Súper Hombre”, ya que pasaría a ser el encargado de decir tanto lo que está permitido como lo prohibido (obligándolos a interactuar en un campo sociológico con el peligro que ello representa).         
            De manera que lo más apropiado sería que aquellas categorías de análisis pasen por un tamiz interno y otro externo (principios mencionados), para evitar caer soluciones contrarias tanto a nuestro Derecho como a los mismos dogmas de aquellas, por ello los principios enunciados funcionaran de alerta para marcar que estamos en presencia de una quimera dogmática.
            Finalizo diciendo que la utilidad de un artefacto de análisis tiene crédito hasta donde confronta con un principio, lo que me lleva a una famosa pregunta de Nils Christie[41] ¿cuánto es una sensata cantidad de delito?, seguramente en el caso de una imputación proveniente de la construcción de un rol por fuera del tipo penal, no lo será.








                                                                                                          Julio Ortiz.




[1] La definición de un rol no deja de ser un acto de atribución de sentido y ello conlleva un ejercicio de poder, por cuanto lleva a definir sociedades.
[2] Martínez, Milton Cairoli, “La dogmática. Su importancia en la interpretación del Código Penal y uruguayo”, en revista de “Derecho Penal y Criminología” n° 11, diciembre 2012, pág. 55.
[3] V. Welzel, Hans “Derecho penal Alemán”, 11ª ed., Santiago de Chile, 1976, pág. 11.
[4] HASSEMER, Winfred, “Fundamentos del derecho penal”, Bosch, Barcelona, 1984, pág. 250 y ss
[5] Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, 2º edición corregida, Traducción: Joaquín Cuello Contreras – José Luis Serrano González de Murillo, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, p. 45.
[6] Jakobs, Günther, Sociedad, norma y persona en una teoría de derecho penal funcional, 1º edición, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2013, p. 9 y ss.
[7] Cerezo Mir, José, “Ontologismo y normativismo en el finalismo de los años cincuenta”, © UNED Revista de Derecho Penal y Criminología, 2º Época, nº 12 (2003), pág. 45/61.
[8] Nuñez Leiva, José Ignacio, “Un análisis abstracto del Derecho Penal del Enemigo a partir del Constitucionalismo Garantista y Dignatario”, Política Criminal Vol. 4, Nº 8 (Diciembre 2009), art. 3 pp., 383-407, p. 1/25.
[9] Alvarado, Yesid Reyes, Strafbare Beteiligung und objektive Zurechnung, en Festschrift fur Gunther Jakobs, Card Heymanns Verlag, Köln-Berlín-München, 2007, pp. 553 a 570).
[10] Jakobs Günther, “Derecho Penal –parte general, fundamentos y teoría de la imputación”, ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, pp. IX y X.
[11] https.://www.unift.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an.2003._6.pdf
[12] Un estudio detallado con balances de ambas aportaciones puede verse en Sánchez-Vera, 1998, pp. 22 y ss., 29 ss.
[13] Publicado en Gaceta Penal & Procesal Penal, tomo 14, agosto – 2010, pp.  55-76. Abreviaturas: DCP: Derecho penal contemporáneo. Revista Internacional PE Derecho penal. Parte Especial; PG: Derecho penal. Parte General; RPDJP; Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia penales.  
[14] Cfr. Polaino-Orts, «Imputación objetiva», pp. 19 ss.
[15] Caro John, “La imputación objetiva”, pp. 28 s.
[16] En palabras de Jakobs, Sociedad, norma y persona, pp. 21 s.: «la solución de un problema social a través del Derecho penal tiene lugar en todo caso por medio del sistema jurídico en cuanto sistema social parcial, y esto significa que tiene lugar dentro de la sociedad. Por lo tanto, es imposible desgajar al Derecho penal de la sociedad…».
[17] Como lo señala, Polaino-Orts, «Imputación objetiva», p. 22: «el rol identifica a cada sujeto en el mundo social, sí, pero también sirve para que los demás sepan a qué atenerse».
[18] Como lo explica JAKOBS, «La imputación objetiva, especialmente en el ámbito de las instituciones jurídico-penales del “riesgo permitido”, la “prohibición de regreso” y el “principio de confianza”», en ÍDEM, Estudios de Derecho penal (trad. Cancio Meliá/Peñaranda Ramos/Suárez Gonzáles), Civitas, Madrid, 1997, p. 211: «La imputación objetiva no es sino la constatación de quién es garante de qué. No todo atañe a todos, pero al garante atañe lo que resulte de la quiebra de su garantía…».
[19] Este quebrantamiento del rol constituye para JAKOBS, Sociedad, norma y persona, pp. 54 s., «el requisito mínimo de una defraudación».
[20] Es por ello que se predica una doble faz del rol, uno de carácter formal y otro de carácter material. El formal lo constituye la posición concreta ocupada por la persona en el conglomerado social, la «máscara» o «etiqueta» a las que se hizo alusión con anterioridad. El aspecto material, como se acaba de mencionar en el texto, se refiere precisamente a ese haz de expectativas sociales que se vinculan en una determinada sociedad al comportamiento de los portadores de roles. Cfr. con mayor detalle al respecto, POLAINO-ORTS, «Imputación objetiva», pp. 22 ss. A partir de esta consideración, PIÑA ROCHEFORT, Juan Ignacio, «Rol social y sistema jurídico-penal. Acerca de la incorporación de estructuras sociales en una teoría funcionalista del Derecho penal», en MONTEALEGRE LYNETT (coord.), El funcionalismo en Derecho penal. Libro homenaje al profesor Günther Jakobs, II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 43, nota 3, extrae la diferencia entre rol y posición. La posición es el lugar que ocupa el sujeto en la red de interrelaciones sociales (v. gr. músico, marido, profesor, etc.), mientras que el rol es el conjunto de expectativas asociadas a esa posición.
[21] Cfr. sólo a título de ejemplo las consideraciones abiertamente críticas de Serrano-Piedecasas Fernández, José Ramón, Conocimiento científico y fundamentos del Derecho penal, Gráfica Horizonte, Lima, 1999, pp. 142 ss., 144 ss., quien no hesita al sostener que criterios normativos como el «rol» o «injusto» no son más que «conceptos formalizados faltos de concreción y por lo tanto alejados de la realidad», al punto de afirmar que «en ellos todo cabe» (p. 144). Vid. también las críticas de MIR PUIG, «Sociedad, norma y persona en Jakobs», en DPC N° 2, 2003, enero-marzo, Bogotá, Legis, pp. 130 ss., no ya centradas en conceptos concretos, sino desde una perspectiva más general acerca de la concepción dogmática de Jakobs
[22] www.pensamientopenal.com.ar/system/files/.../doctrina30250.
[23] Santiago Mir Puig, “Significado y Alcance de la imputación objetiva en Derecho Penal”, Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales, Ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba, Homenaje a Claus Roxin, p.73.
[24] Sancinetti, Marcelo A., “Estudios Sobre la Teoría de la Imputación Objetiva”. Ed. Ad. Hoc., Buenos Aires, 1997, p.49
[25] Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, 2º edición corregida, Traducción: Joaquín Cuello Contreras – José Luis Serrano González de Murillo, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, p. 187/188.
[26] Texto publicado en: Montenegro Lynett (coord.), “Libro homenaje al profesor Gunther Jakobs”. El funcionalismo en el Derecho penal”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogota D.C., Colombia, 2003, p. 211/22.8
[27] Armin Kaufmann, FS. Jescheck I, p. 251
[28] “Die Entwicklung der Strafrechtsdogmatik nach Welzel”, en Festschrift der Rechtswissenschaftlichen Fakultät zur 600-Jahr- Feier der Universität zu Köln, Köln, 1988, p. 407.
[29] Sin embargo, HIRSCH, “Zur Lehre von der objektiven Zurechnung” en: Albin ESER et al. (ed.), Festschrift für Theodor Lenckner zum 70. Geburtstag, München, 1998, pp. 119 y ss., ha revisado posteriormente alguno de sus puntos de vista, si bien manteniendo las críticas metodológicas a la teoría de la imputación objetiva.
[30] Cfr. Armin Kaufmann, FS Jescheck I, pp. 251 y ss., 271 y s., quien, además, sostiene que en conclusión se trata, en realidad, de problemas de Parte Especial; en sentido próximo HIRSCH, FS Universität zu Köln (nota 10), pp. 403 y ss., 405; IDEM, “25 Jahre Entwicklung des Strafrechts”, en: 25 Jahre Rechtsentwicklung in Deutschland - 25 Jahre Juristische Fakultät der Universität Regensburg, München, 1993 p. 49; vid. también CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal Español, Parte General II, Teoría jurídica del delito, 6ª edición, Madrid, 1998, pp. 104 y ss., si bien para este autor (p. 105), la nueva regulación de la tentativa (a su juicio, excluyendo la punibilidad de la tentativa inidónea) en el CP 1995, obliga al menos a incluir, eso sí, en virtud de una decisión “equivocada” del legislador, al menos la previsibilidad objetiva también en los delitos dolosos, aunque ello no pueda redundar en una incorporación de la noción de cuidado objetivamente debido en el ámbito del delito doloso (p. 106); para KÜPPER, Grenzen der normativierenden Strafrechtsdogmatik, Berlín, 1990, pp. 83 y ss., 92 y s., 96 y s. 115, 197, con un punto de vista algo distinto, faltaría el dominio final del hecho; próximo (dominio del curso causal) ahora también HIRSCH, FS Lenckner (nota 11), pp. 131 y ss., 135 y ss.; vid. también GRACIA MARTÍN, en: DÍEZ RIPOLLÉS/GRACIA MARTÍN, Delitos contra bienes jurídicos fundamentales, p. 44, y coincidiendo parcialmente -en cuanto a que es el referente subjetivo el que tiene la "última palabra"- SANCINETTI, Subjetivismo e imputación objetiva en derecho penal, Buenos Aires, 1997, pp. 104 y ss., 107.
[31] El procesamiento fue apelado teniendo la Cámara Federal de Mar del Plata la oportunidad de decir que: “El problema que aquí debe analizarse es el siguiente: cuándo podemos imputarle a una persona un hecho como suyo y hasta qué punto puede extenderse la responsabilidad penal. Concretamente, lo que debe plantearse es si la conducta de haber construido un hotel en el que la prostitución era la causa de un beneficio económico para sus titulares encuadra en el delito de trata de personas (art. 145 bis CP)”.
La utilización de esta teoría en el caso concreto y en forma específica, la asignación de un rol tanto a “C” como a “S” implica una valoración de la conducta que no tiene en cuenta el ámbito de protección de la norma prevista en el art. 145 bis del código penal”.
“Si bien la teoría de la imputación objetiva es (en su visión clásica) una forma de imputación del resultado, en el caso, el a quo la ha utilizado como un método de imputación de la conducta como típica. En otras palabras: tratándose de un delito de mera actividad y no existiendo resultado que imputar, la teoría analizada es el mecanismo mediante el cual una conducta inocua o neutral se valora como conducta típica”.
De las constancias de la causa surge que los encartados construyeron un hotel, obtenían el producido económico del mismo (el alquiler de las habitaciones), que “C” es sobrina y alquilaba el local la “P” a “M” y que este último forma parte junto con “S” de la firma “D. S.A”.”
A partir de la acreditación de estos elementos el a quo concluyó que el accionar de los nombrados no se correspondía con las expectativas y el rol social que se esperaba de ellos en el caso concreto. Es esta tesis con la que disentimos”.
“En efecto, no es adecuado con nuestro sistema constitucional-penal la determinación de un rol que carece de fundamento normativo”.
Se ha reemplazado así la prohibición (captar en forma dolosa a una persona vulnerable con fines de explotación sexual) por la infracción a un rol social que no se encuentra definido previa y normativamente”.
No pueden asignarse expectativas respecto de las personas y a partir de dicha premisa atribuir responsabilidad penal (consecuencia normativa). Ello en virtud de que el ámbito de lo punible está delimitado (en el caso) por acciones concretas y orientadas hacia una finalidad específica. En este punto es que juega su papel central la figura típica, delimitando el ámbito de lo que se encuentra prohibido”.
“Una interpretación que deja de lado el tipo penal viola en forma directa el principio de legalidad contenido en los arts. 18 y 19 de la constitución nacional (nullum crimen, nulla poena sine lege). Por esta razón, una extensión de responsabilidad como la que se pretende resulta contradictoria con nuestro derecho penal de base liberal”.
En este sentido se ha expuesto que “más allá del valor que pueda tener la teoría de los roles en cuanto a los limites imputativos en la tipicidad culposa u omisiva…no es admisible en general en la tipicidad dolosa activa, al menos en la forma de autoría…La transferencia sin límites del concepto de rol de una disciplina descriptiva a una normativa es metodológicamente incorrecta y políticamente peligrosa” (Zaffaroni E. R., obra citada, p. 476 y ss)”.
La estructura que presentan las figuras delictivas en el código penal argentino (construidas en relación a la conducta del autor y no sobre deberes o estándares sociales de comportamiento extratípico) imposibilitan (por más disvaliosa que pueda resultar la conducta investigada) subsumir bajo el delito de trata una acción que no se encuentre prevista en el tipo penal, sin perjuicio (insistimos) de que sea contraria a ciertas expectativas sociales”.
Definir a los encartados como financistas es una tesis prematura, que contiene una carga emotiva que imposibilita valorar que se ha imputado el delito de trata de personas, en calidad de autor, a quienes no realizaron la conducta activa y dolosa prevista en el art. 145 bis del código penal, es decir, se ha utilizado una forma de imputación que extiende la responsabilidad penal a cualquier persona que realice una acción definida como una desviación del rol socialmente aceptado, construyendo así una nueva forma de autoría”.
Debe agregarse por otra parte, que el criterio de imputación utilizado subsana el déficit probatorio respecto del aspecto subjetivo del tipo penal (presumiendo el dolo)”.
“En conclusión, consideramos que no se ha podido acreditar, con el grado de probabilidad establecido en el art. 306 del CPPN, la materialidad delictiva que se les imputa a “S” y “C”, circunstancia por la cual, debe declararse la falta de mérito tanto para procesar como para sobreseer a los nombrados (art. 309 del CPPN), debiendo el a quo continuar con la investigación”.
Está decisión fue casada, pero dicho Tribunal no se expidió sobre la cuestión, sino que simplemente expreso que solución debía buscarse en el ámbito de la participación, lo que da cuenta implícitamente que se aleja de aquella posición de construcción de un rol.
[32] Aller, German en http://www.fder.edu.uy/contenido/penal/aller-infracción-de-deber.
[33] Yacobucci, Guillermo, El sentido de los Principios Penales, ed. B de F, Buenos Aires-Montevideo, 2014, p 5. Señala Yacobucci que suele decir que el derecho penal es una realidad sometida a crisis constantemente y que exige por lo tanto una comprensión cambiante. Más aún, se habla de crisis como algo natural respecto del ámbito penal, sin que esto suponga un juicio de valor negativo. En este sentido, se describe la tensión que habitualmente afecta los términos de la relación jurídica penal, los fines del derecho y de la pena, e incluso las contradicciones entre éstos. Así, Hassemer explica que el núcleo de las evidencias científico penales reside en “una tensión fundamental” entre obligatoriedad y libertad, lo que determina que su campo práctico se caracterice sobre todo por la utilización de la fuerza y la limitación de la libertad (Hassemer, Winfried, La autocomprensión de la ciencia penal, en La Ciencia del Derecho penal ante el nuevo milenio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 31.
En esa misma línea, Silva Sánchez señala como ejemplos la tensión entre libertad y seguridad, individuo y Estado, prevención y garantías, que atraviesa la concreción del derecho penal de la modernidad. Por eso afirma que “la crisis, en realidad, es algo connatural al derecho penal como conjunto normativo o, como mínimo, resulta, desde luego, inmanente al derecho penal moderno, surgido de la Ilustración y plasmado en los primeros estados de derecho” (Silva Sánchez, Aproximación al derecho penal contemporáneo, Bosch, Barcelona, 1992, pp. 13, 14 y 184). Esta perspectiva describe un proceso por el cual el derecho penal está sometido a una crítica constante según estándares éticos y políticos cambiantes y sujetos en buena medida al contexto filosófico cultural de la convivencia. 
[34] Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, 2º edición corregida, Traducción: Joaquín Cuello Contreras – José Luis Serrano González de Murillo, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, p. 95.

[35] Roxin, Claus, “Teoría del Tipo Penal. Tipos Abiertos y elementos del deber jurídico”, traducción Prof. Enrique Bacigalupo. Presentación Gonzalo D. Fernández, Segunda Edición, Ed. B de F. Buenos Aires, 2014, p. 174.
[36] Jescheck, p. 122.
[37] Wessels, Johannes, “Derecho Penal. Parte general, trad. de la 6º ed. Alemana por Conrado Finzi, Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 4.
[38] Fiandaca, Giovanni y Musco, Enzo, “Derecho Penal. Parte general”, trad. de Luis Fernando Niño, Temis, Bogotá, 2006, p. 2005.
[39] Zaffaroni, Alagia y Slokar, ob. cit. p. 110.
[40] En el Derecho Comparado existe cierta decepción ante la nula actividad de los tribunales respecto al cumplimiento del corolario (por caso Tiedemann, Klaus, “Constitución y Derecho Penal, trad. de L. Arroyo Zapatero, en http://www.unifr.-ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080527_21.pdf.,p. 8).
[41] Christie, Nils, “Una sensata cantidad de delito”, 1º reimp., Buenos Aires: Editores del Puerto, 2008, p.  21.

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